El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El Magistrado que suscribe, ha expresado disidencia con la SCP 0645/2012, de 23 de julio de 2012; por los siguientes argumentos:

Fecha: 15-Oct-2012

I.       ANTECEDENTES.

Conforme a los datos que se tienen del sistema de seguimiento de causas, así como de la documentación, en revisión, que cursa en este Tribunal, se ha establecido que, con relación al mismo asunto, la CIPOAP presentó 3 acciones tutelares ante la Corte Superior del Distrito - ahora Tribunal Departamental - de Pando, que fueron planteadas en orden cronológico, con el siguiente objeto y resolución:

1)  El Expediente 2009-20773-42-AP, corresponde a la acción popular planteada el 7 de octubre de 2009, que se halla en revisión y con plazo suspendido ante este Tribunal, misma que fue presentada por Lucio Ayala Siripi, Presidente de la CIPOAP, contra de Julio Urapotina Aguararupa Director Departamental del INRA - Pando, Wilde Suarez Velarde Director Departamental de la ABT y Heriberto Larrea García, Responsable de la UOBT; acción que fue ampliada en contra del Prefecto del Departamento de Pando Landelino Rafael Bandera Arce, la Secretaría de Medio Ambiente Forestal Tierra y Recursos Hídricos de la Prefectura de Pando y el Alcalde Municipal de Nueva Esperanza Esteban Molina. En esta acción se refiere que en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Cantón Menoa, Municipio de Nueva Esperanza, se hallaría el Pueblo no contactado Pacahuara, donde en las mismas inmediaciones se hallaríatambién la Comunidad Indígena Tacana La Selva, sector donde se encontraría explotando madera la Empresa MABET S.A., entre otras, en virtud a concesiones forestales, empresas que con su actividad afectarían los derechos de los pueblos antes mencionados.

Asimismo, se refiere que los Indígenas Tacanas de la Comunidad La Selva, les  comunicaron vía radio que funcionarios de la ABT e INRA Pando, notificaron a los integrantes de esa Comunidad resoluciones administrativas, que disponen como medida precautoria su desalojo de esas tierras, por constituirse en asentamientos ilegales, sobre lo cual acordaron conformar una comisión integrada por funcionarios del INRA, ABT, así como la empresa  MABET S.A. y la CIPOAP, para verificar en inspección la situación los días 26 y 27 de septiembre de 2009, donde no se presentaron los funcionarios mencionados ni el propietario de la Empresa citada; por lo que como efecto de la acción popular planteada, entre otros, se solicitó por el accionante la paralización de toda explotación de madera en las concesiones forestales, especialmente la efectuada por la Empresa MABET S.A. y que se ordene a la ABT e INRA Pando, la paralización del desalojo de los indígenas de esa comunidad. Este Recurso fue resuelto por la Sala Civil Familiar Social del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental - de Pando, misma que denegó la tutela solicitada, además de declararla improcedente en cuanto a la Prefectura de Pando y su Secretaría de Medio Ambiente; entre otros, con el fundamento de no haberse demostrado que las etnias de los Pacahuara y Tacana “La Selva” estén asentadas en el territorio señalado, además de no hallarse reconocidas por el Estado a través de una OTB o una Resolución Prefectural.

2)  El expediente 2010-21257-43-AAC, corresponde a la acción de amparo constitucional presentada el 15 de enero de 2010, por Caren Martínez en representación de la CIPOAP, contra Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia; Juan Wilder Suarez Velarde, Director Departamental de la ABT Regional Pando; Julio Urapotina Aguararupa, Director Departamental INRA Pando y Nair Yarari, Sub Prefecta de la Provincia Federico Román. En esta acción tutelar, la accionante refirió que el 14 de enero de 2010, recibieron llamadas de hermanos indígenas que comunicaron que policías, junto a funcionarios de la ABT y del INRA, a la cabeza de la Fiscal de Materia mencionada, procedieron a efectuar el desalojo violento de la comunidad indígena Tacana La Selva, en el Departamento de Pando, Provincia Federico Román, Municipio de Nueva Esperanza, cuando por parte de la ABT e INRA nunca se comunicó ni notificó a la CIPOAP con alguna resolución que afecte la integridad física de los indígenas de Pando, por lo que consideran vulnerados los derechos a la consulta, al debido proceso, a la defensa que se hallan reconocidos por los Arts. 30- II numeral 15 y 117 de la CPE, así como los arts. 12, 18 y 19 del Convenio 169; por lo que,en lo principal, pidieron como efecto de la acción tutelar, anular cualquier resolución que no fuese legalmente notificada a la CIPOAP; se ordene restituir la pacífica posesión de los indígenas de la Comunidad La Selva, en el lugar que habitan y donde tienen legalmente constituido su domicilio; se reparen daños y perjuicios, se remitan antecedentes a la instancia correspondiente para cumplir lo previsto en el art. 110 de la CPE.

Esta acción de amparo constitucional, fue resuelta por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Resolución de 20 de enero de 2010, por la cual se declaró improcedente la acción planteada, Resolución que fue aprobada en revisión por el Tribunal Constitucional, mediante SC 1785/2011-R de 7 de noviembre, con los siguientes fundamentos:

•     Por Resolución Administrativa 214/2009 de 15 de septiembre, la ABT resolvió como medida precautoria, desalojar a los ocupantes ilegales, intimándolos a abandonar los predios ocupados por la comunidad indígena denominada “La Selva”, dentro de un plazo de 72 a su notificación, con apercibimiento de ser desalojados con auxilio de la Fuerza Pública; resolución que fue notificada el 17 de septiembre de 2009 al Presidente de la Comunidad Indígena “La Selva”, Armando Paz Arroyo; en consecuencia, los miembros de dicha comunidad tenían conocimiento desde ese día, sobre la disposición administrativa y sus consecuencias jurídicas; al respecto y pese a que en la misma Resolución, se les hacía conocer que gozaban de 10 días hábiles para recurrir dicho pronunciamiento; se evidencia que los directos afectados, no impugnaron ese acto administrativo, consintiendo los efectos del mismo, cuando en su oportunidad tenían la oportunidad de plantear en  el recurso de revocatoria previsto por el art. 34 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del SIRENARE aprobado por el DS Nº 26389.