SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012

Sucre, 1 de octubre 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01513-2012-04-AAC

Departamento:             Oruro

En revisión la Resolución 10/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Álvarez Pally contra Emilio Ferrufino Gonzales, Jaime Montaño Vega, Tito Flores Poma y Nicómedez Cartagena Romero, Presidente, Vicepresidente, Primer y Segundo Secretario del Comité Electoral de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., respectivamente.

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 25 de julio de 2012, cursante de fs. 23 a 29 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de socio de COTEOR Ltda., presentó el 13 de julio de 2012, ante el Comité Electoral de dicha Cooperativa impugnación a varias candidaturas, ello en mérito a la convocatoria a elecciones generales para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de esa institución para la gestión 2012, encontrándose entre las impugnaciones, las de Hugo Daniel Machicado Huarita, Victoria Corrales López y Fanny Lara Ledezma de Durán, habiendo sido resuelta a través de la providencia de 17 del citado mes y año, por la cual se le señaló que su impugnación fue extemporánea, sin expresar los motivos que sustenten dicha decisión. No obstante a ello, presentó una segunda nota el 19 de julio de ese mes y año, solicitando aclaraciones sobre las razones por las cuales se resolvió de esa manera, que no mereció respuesta alguna, lesionando con ello su derecho a la petición.

Hace notar que el plazo para impugnar era de cuarenta y ocho horas desde la publicación de los resultados de la revisión de las candidaturas, que vencía el 13 de julio de 2012, debido a que el 8 de julio se difundió la nómina de candidatos habilitados en el periódico La Patria, además el Comité  publicitó que la fecha límite para impugnaciones se cerraba ese día.

Además, la providencia de 17 de julio de 2012 -ahora impugnada- rechazó su petición aduciendo por una parte extemporaneidad y luego ingresó al fondo señalando que se mantenía incólume las habilitaciones de los candidatos, última situación que vicia de nulidad los actos del Comité Electoral al tenor del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto, lo que correspondía, en resguardo del debido proceso, era seguir el procedimiento fijado por el art. VII de la convocatoria, esto es, notificar a la parte denunciante para que presente sus descargos y con posterioridad a dicha fase recién emitir resolución expresa, para luego publicar la lista oficial y definitiva de candidatos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso (en sus elementos defensa, fundamentación de las decisiones, juez natural y principio de congruencia), a la tutela judicial efectiva y a la petición consagrados en los arts. 24, 115.I y II y 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012, disponiendo que el Comité Electoral de COTEOR Ltda., pronuncie resolución respetando la normativa prevista en el art. VII de la convocatoria; cuyos efectos, conlleven a la suspensión del proceso eleccionario hasta tanto se resuelvan sus peticiones; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 97, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción de amparo constitucional interpuesta. Asimismo, amplió su petitorio en sentido de que se disponga la nulidad del proceso eleccionario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

En el informe escrito presentado por los miembros de Comité Electoral de COTEOR Ltda., hoy demandados, cursante de fs. 84 a 86, solicitaron se declare “improcedente” la acción, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2012, el Comité Electoral publicó el cronograma de elecciones generales de COTEOR Ltda., para la renovación de los directorios de los Consejos de Administración y de Vigilancia, difundido ampliamente por los medios de comunicación social, en el que de manera clara en su punto diez, señala: “Lunes, 09 al miércoles 11 de julio de 2012. Plazo para presentar observaciones, consideraciones, impugnaciones o denuncias”; y en los artículos VI, VII de la señalada convocatoria referidos a los recursos de queja, depuraciones, impugnación de habilitados por denuncia, establece de manera clara que el plazo para recurrir es de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de publicación de la lista, que ocurrió el 8 y 9 de julio de 2012, en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro; 2) El accionante formuló impugnación contra los candidatos el 13 de julio de 2012, misma que fue rechazada por haber sido extemporánea, es decir, después de las cuarenta y ocho horas que reconoce la Convocatoria; 3) El Comité electoral recepcionó cinco denuncias e impugnaciones del accionante, de las cuales tres fueron resueltas con resolución fundamentada en mérito a que habían sido presentadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme señala el art. VII de la Convocatoria, sin embargo, las dos restantes -que son objeto de la presente acción de amparo- fueron rechazadas por ser extemporáneas, es decir, se resolvieron y también notificadas debidamente, por lo que no se lesionaron los derechos que invoca el accionante. Lo contrario, esto es, conocer y resolver las peticiones del accionante en el fondo, hubiera lesionado los derechos de los denunciados -postulantes a la convocatoria-; 4) De la conversación aclaratoria que se sostuvo con el accionante el 10 y 11 de julio de 2012, se le advirtió que podía presentar sus impugnaciones hasta el 11 de igual mes y año; sin embargo, el objetivo del accionante era suspender las elecciones de COTEOR Ltda. y que -al momento de la realización de la audiencia de amparo- ya no tienen razón de ser porque las elecciones ya se llevaron a cabo; y, 5) El accionante no agotó los medios de defensa que le facultada el ordenamiento jurídico de COTEOR Ltda., específicamente el Reglamento del Tribunal de Honor aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de agosto de 2008, que faculta a dicha instancia en su art. 13 inc. j) “Conocer y resolver las impugnaciones en contra de las resoluciones pronunciadas por el Comité Electoral”, por lo que si bien el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa (art. 81) señala que las resoluciones del Comité Electoral son inapelables, empero, es de aplicación el Reglamento referido

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición y a la obtención de una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada disponiendo, por ende, la nulidad de la Resolución de 17 de julio de 2012, a efectos que los demandados emitan los fallos correspondientes en respuesta a las notas presentadas el 13 y 19 de ese mes y año. Asimismo, -se entiende- denegó respecto a la nulidad del proceso eleccionario verificado el 29 del referido mes y año. Finalmente, resolviendo la petición de aclaración y complementación del accionante, impuso costas y responsabilidad civil a los demandados conforme dispone el art. 79.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: i) La providencia de 17 de julio de 2012, que resolvió la impugnación del accionante, carece de motivación y es incongruente. Primero, no explica porqué la impugnación del accionante sería extemporánea y segundo, porqué mantiene incólume la habilitación de los socios candidatos para su participación en las elecciones generales de COTEOR Ltda., situación que genera inseguridad jurídica; ii) El 19 de igual mes y año, el accionante instó al Comité Electoral aclaración respecto de la providencia de 17 de julio, que no mereció respuesta alguna; iii) La instancia de impugnación ante el Tribunal de Honor de COTEOR Ltda. -que a decir de los demandados- no utilizó el accionante, de todas formas requiere una resolución fundamentada sobre su impugnación, que en el caso no ocurrió; iv) Se lesionó el derecho de petición del accionante por cuanto con la providencia de 17 de julio de 2012, no obtuvo una respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada, así como también el debido proceso, porque precisamente dicha resolución no contiene la debida motivación y carece de congruencia; v) No puede sostenerse que existen actos consentidos aduciendo que las otras impugnaciones del accionante fueron presentadas dentro del término de ley, es decir, el 10 del citado mes y año y, por lo mismo, resueltas en el fondo; y, vi) Tampoco puede pronunciarse sobre la ampliación de la petición del accionante en la audiencia en sentido de que además se anule el proceso eleccionario, porque se estaría resolviendo ultra petita.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Hugo Álvarez Pally -ahora accionante- en su condición de socio de COTEOR Ltda. (fs. 2, 3 y 14), en mérito a lo dispuesto en el art. VII de la convocatoria a elecciones generales para la renovación de los directorios del Consejo de Administración y de Vigilancia de la COTEOR Ltda. gestión 2012, que señala que cualquier socio hábil podrá impugnar la habilitación de algún candidato hasta el día viernes 13 de julio de 2012 (fs. 4 a 12), por notas de esa fecha presentó impugnación a la candidatura de: Hugo Daniel Machicado (fs. 15), Victoria Corrales López, Omar Andrade Ponce y Fanny Lara Ledezma de Durán (fs. 18 a 19).

II.2.  Cursa un recorte del periódico La Patria del 8 de julio de 2012, bajo el título “Etapa de depuración deja 21 candidatos habilitados para elecciones en Coteor”, en el que el Presidente del Comité Electoral, Emilio Ferrufino Gonzales, respecto a la fecha de impugnación manifestó, después de indicar cuántas personas eran las habilitadas, que: “…estas habilitaciones pueden ser modificadas si deciden impugnar alguna candidatura hasta el día martes 10 de julio” (fs. 13)

II.3.  Mediante proveído de 17 de julio de 2012, los miembros de Comité Electoral    -ahora demandados- resolvieron la petición del accionante refiriendo: “Que habiéndose formulado impugnación contra Victoria Corrales López y Fanny Lara Ledesma de Durán por parte de Hugo Álvarez Pally, y habiendo sido presentada en forma extemporánea. A efectos de evitar dilaciones innecesarias y sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, el Comité Electoral resuelve en disponer el RECHAZO de la denuncia presentada por Hugo Álvarez Pally y mantener incólume la HABILITACIÓN de los socios Victoria Corrales López y Fanny Lara Ledesma de Durán para participar en las Elecciones Generales COTEOR 2012” (fs. 17)

II.4.  Por nota de 19 de julio de 2012, el accionante solicitó aclaración sobre el proveído de 17 del mismo mes y año (descrito en la Conclusión II.2), aduciendo que su impugnación se hallaba dentro del plazo establecido en el art. VII de la Convocatoria a elecciones antes mencionada (fs. 20).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que los miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda., vulneraron sus derechos al debido proceso (en sus elementos defensa, fundamentación de las decisiones, juez natural y principio de congruencia), a la tutela judicial efectiva y a la petición, consagrados en los arts. 115.I y II y 24 de la CPE, por cuanto a través de una providencia señalaron que sus impugnaciones a varias candidaturas presentadas en mérito a la convocatoria a elecciones generales para la renovación de los directores de los Consejos de Administración y de Vigilancia, fueron extemporáneas sin motivación alguna, Resolución que también es incongruente por cuanto ingresó al fondo indicando que mantenía incólume las habilitaciones de los candidatos impugnados y cuando pidió aclaración no mereció respuesta alguna.

En consecuencia corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la configuración constitucional de la acción de amparo, ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los "actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción '(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”.

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y su contenido esencial

La SCP 0085/2012 de 16 de abril, sobre el derecho de petición a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, después de realizar un recorrido jurisprudencial, señaló:

“Con la finalidad de asegurar una estricta coherencia con el objeto y causa de la presente solicitud de tutela, toda vez que el segundo derecho denunciado como vulnerado versa sobre el derecho de petición, corresponde ahora desarrollar el 'contenido esencial' de este derecho, a la luz de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales.

En este sentido, realizando una remembranza jurisprudencial, debe señalarse que el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0820/2006-R de 22 de agosto, generó subreglas para la tutela del derecho de petición en relación a particulares, disponiendo dos requisitos para la activación de este mecanismo tutelar: a) La viabilidad de la tutela por vulneración al derecho de petición cuando se trata de una institución privada encargada de prestar un servicio público a la comunidad; y, b) Para los supuestos en los cuales la persona jurídica ejerza funciones de autoridad y en mérito a esta calidad asuma decisiones que puedan vulnerar derechos.

Asimismo, ya en el marco del orden constitucional vigente, a través de la      SC 1500/2010-R de 11 de octubre, se interpretó el art.24 de la CPE y en lo referente a la oponibilidad del derecho de petición frente a personas, agrupaciones o entidades de carácter particular, taxativamente se expresó lo siguiente: '…por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, y dado el núcleo esencial, que es hacer conocer una petición o pretensión de manera clara y concreta (…), el derecho de petición no es únicamente exigible a funcionarios o autoridades públicas, sino también frente a un ente privado o particular o ante una autoridad u organización que aglutina a determinado grupo social, cuando de su respuesta o postura asumida a la petición, dependa una situación jurídica o el ejercicio de un derecho'.

De la jurisprudencia glosada, se infiere que la interpretación inicial realizada en cuanto al derecho de petición, es restrictiva, porque limita su protección a organismos privados que prestan servicio público o que ejerzan funciones de autoridad en virtud de la cual, puedan asumir decisiones que afecten derechos (SC 0820/2006-R de 22 de agosto).

Sin embargo, la referida SC 1500/2010-R, en su ratio decidendi establece la posibilidad de exigibilidad del derecho de petición en relación a particulares, ampliando así el alcance de la SC 0820/2006-R, aplicando por ende, de manera tácita la teoría del Drittwirkung. Con estos antecedentes, en una nueva contextualización de este derecho acorde con las bases teóricas referentes a la dogmática de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, expresamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho, así en su tenor literal, esta norma establece: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

A partir de esta perspectiva, se tiene que el 'contenido esencial' del derecho de petición, para su oponibilidad horizontal o vertical, estará integrado por los siguientes elementos: 1) La petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita; 2) La obtención de respuesta, sea esta favorable o desfavorable; 3) La prontitud y oportunidad de la respuesta; y 4) La respuesta en el fondo de la petición; elementos que ya fueron plasmados en las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, entre muchas otras.

Ahora bien, considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición, debe resaltarse que el fundamento de este elemento, precisamente es la certidumbre, por tanto, en virtud a un análisis sociológico con relevancia jurídica, inequívocamente este aspecto en una perspectiva horizontal y vertical, constituye el mecanismo de consolidación de la tan ansiada paz social, que en el marco del art. 10 de la CPE, es un fin esencial del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, debe establecerse también que la afectación al derecho a la petición en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelada por la acción de amparo constitucional regulada en el art. 128 de la CPE”.

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, se evidencia que Hugo Álvarez Pally -ahora accionante- en su condición de socio de COTEOR Ltda., en mérito a lo dispuesto en el art. VII de la Convocatoria a elecciones generales para la renovación de los directorios del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de la referida Cooperativa gestión 2012, que expresamente señala que cualquier socio hábil podrá impugnar la habilitación de algún candidato hasta el 13 de julio de 2012, por notas de esa fecha presentó impugnación a la candidatura de: Hugo Daniel Machicado Huarita, Victoria Corrales López, Omar Andrade Ponce y Fanny Lara Ledezma de Durán (Conclusión II.1).

        Dicha petición, mereció el proveído de 17 de julio de 2012, por el cual los miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda. la rechazaron indicando que fue presentada en forma extemporánea, sin motivar esa afirmación, cuando de las pruebas aportadas en esta acción tutelar resultaba necesaria una explicación, en razón a que: a) Por una parte, el art. VII de la Convocatoria a elecciones generales fijó como fecha límite para ejercer el derecho a impugnar las candidaturas el 13 de igual mes y año; b) Y por otra, las declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Electoral en el periódico La Patria del 8 de julio de 2012, afirmó que la fecha vencía el 10 del citado mes y año, data que fue asumida por el Comité Electoral sin explicación razonable y motivada en el proveído señalado; y, c) Finalmente, -según el informe de los demandados en esta acción tutelar- el periodo de impugnaciones era desde el 9 hasta el 11 de julio.

Al respecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho que tiene todo socio de COTEOR Ltda. a impugnar las candidaturas en los procesos eleccionarios de los Consejos de Administración y Vigilancia, reconocido y regulado en sus propias normas estatutarias y específicamente en el art. VII de la Convocatoria a elecciones generales para la renovación de los directorios del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de 2012, primero es ínsito al principio democrático cooperativista y, luego, lleva implícito el derecho a obtener respuesta siendo esta favorable o desfavorable, que la misma sea pronta y oportuna y, que además, resuelva el fondo de la petición en forma motivada, elementos que como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, integran el derecho fundamental a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, por lo mismo, bajo el ámbito de protección del amparo constitucional. 

A lo que se suma, pese a que el 19 de julio de 2012, el accionante instó a los ahora demandados aclaración sobre el proveído del mismo mes y año, aduciendo que su impugnación se hallaba dentro del plazo establecido en el art. VII de la Convocatoria a elecciones nombrada anteriormente, esta petición no mereció respuesta alguna, es decir, no recibió en cuanto al fondo de su petición una respuesta oportuna, pronta y motivada, extremo que también amerita la tutela impetrada por lesión al derecho de petición.

De otro lado, se aclara que este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la ampliación del petitorio del accionante en la audiencia de amparo constitucional en sentido de que se disponga la nulidad del proceso eleccionario, en razón que su petición original en la demanda de acción de amparo se circunscribía a solicitar se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012. Ello, en mérito al precedente constitucional vinculante y obligatorio contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que estipula que la causa de pedir contiene los hechos, los derechos y el petitorio, que luego no pueden ser modificados en la audiencia pública de amparo, debido a que se afectaría el derecho a la defensa de la parte procesal demandada, claro está, que conforme a la misma sentencia constitucional “…sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”, excepción jurisprudencial que no se acomoda al caso concreto que se analiza.

Finalmente, es menester señalar que no existe correspondencia entre el acto lesivo denunciado en esta acción de amparo constitucional con la supuesta lesión a los otros derechos invocados, como son al debido proceso, en sus elementos defensa, fundamentación de las decisiones, juez natural y principio de congruencia, así como a la tutela judicial efectiva que refiere el accionante.

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela respecto a los derechos de petición y debido proceso y denegar respecto a la solicitud de nulidad del proceso eleccionario y los otros derechos invocados, evaluó de manera parcialmente correcta el caso de autos.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la LTCP, en revisión resuelve:

1º  CCONFIRMAR en parte la Resolución 10/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental Justicia de Oruro; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al derecho de petición y;

  DENEGAR la solicitud de nulidad del proceso eleccionario en COTEOR Ltda. y respecto a los otros derechos invocados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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