SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012, disponiendo que el Comité Electoral de COTEOR Ltda., pronuncie resolución respetando la normativa prevista en el art. VII de la convocatoria; cuyos efectos, conlleven a la suspensión del proceso eleccionario hasta tanto se resuelvan sus peticiones; y, b) Se condene en costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas.
Dicha petición, mereció el proveído de 17 de julio de 2012, por el cual los miembros del Comité Electoral de COTEOR Ltda. la rechazaron indicando que fue presentada en forma extemporánea, sin motivar esa afirmación, cuando de las pruebas aportadas en esta acción tutelar resultaba necesaria una explicación, en razón a que: a) Por una parte, el art. VII de la Convocatoria a elecciones generales fijó como fecha límite para ejercer el derecho a impugnar las candidaturas el 13 de igual mes y año; b) Y por otra, las declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Electoral en el periódico La Patria del 8 de julio de 2012, afirmó que la fecha vencía el 10 del citado mes y año, data que fue asumida por el Comité Electoral sin explicación razonable y motivada en el proveído señalado; y, c) Finalmente, -según el informe de los demandados en esta acción tutelar- el periodo de impugnaciones era desde el 9 hasta el 11 de julio.
Al respecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho que tiene todo socio de COTEOR Ltda. a impugnar las candidaturas en los procesos eleccionarios de los Consejos de Administración y Vigilancia, reconocido y regulado en sus propias normas estatutarias y específicamente en el art. VII de la Convocatoria a elecciones generales para la renovación de los directorios del Consejo de Administración y Consejo de Vigilancia de 2012, primero es ínsito al principio democrático cooperativista y, luego, lleva implícito el derecho a obtener respuesta siendo esta favorable o desfavorable, que la misma sea pronta y oportuna y, que además, resuelva el fondo de la petición en forma motivada, elementos que como se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, integran el derecho fundamental a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE, por lo mismo, bajo el ámbito de protección del amparo constitucional.
A lo que se suma, pese a que el 19 de julio de 2012, el accionante instó a los ahora demandados aclaración sobre el proveído del mismo mes y año, aduciendo que su impugnación se hallaba dentro del plazo establecido en el art. VII de la Convocatoria a elecciones nombrada anteriormente, esta petición no mereció respuesta alguna, es decir, no recibió en cuanto al fondo de su petición una respuesta oportuna, pronta y motivada, extremo que también amerita la tutela impetrada por lesión al derecho de petición.
De otro lado, se aclara que este Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre la ampliación del petitorio del accionante en la audiencia de amparo constitucional en sentido de que se disponga la nulidad del proceso eleccionario, en razón que su petición original en la demanda de acción de amparo se circunscribía a solicitar se declare la nulidad de la providencia de 17 de julio de 2012. Ello, en mérito al precedente constitucional vinculante y obligatorio contenido en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, que estipula que la causa de pedir contiene los hechos, los derechos y el petitorio, que luego no pueden ser modificados en la audiencia pública de amparo, debido a que se afectaría el derecho a la defensa de la parte procesal demandada, claro está, que conforme a la misma sentencia constitucional “…sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”, excepción jurisprudencial que no se acomoda al caso concreto que se analiza.
Finalmente, es menester señalar que no existe correspondencia entre el acto lesivo denunciado en esta acción de amparo constitucional con la supuesta lesión a los otros derechos invocados, como son al debido proceso, en sus elementos defensa, fundamentación de las decisiones, juez natural y principio de congruencia, así como a la tutela judicial efectiva que refiere el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de amparo constitucional y su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y su contenido esencial
- III.3. Análisis del caso concreto