SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

En el informe escrito presentado por los miembros de Comité Electoral de COTEOR Ltda., hoy demandados, cursante de fs. 84 a 86, solicitaron se declare “improcedente” la acción, manifestando lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2012, el Comité Electoral publicó el cronograma de elecciones generales de COTEOR Ltda., para la renovación de los directorios de los Consejos de Administración y de Vigilancia, difundido ampliamente por los medios de comunicación social, en el que de manera clara en su punto diez, señala: “Lunes, 09 al miércoles 11 de julio de 2012. Plazo para presentar observaciones, consideraciones, impugnaciones o denuncias”; y en los artículos VI, VII de la señalada convocatoria referidos a los recursos de queja, depuraciones, impugnación de habilitados por denuncia, establece de manera clara que el plazo para recurrir es de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de publicación de la lista, que ocurrió el 8 y 9 de julio de 2012, en el periódico La Patria de la ciudad de Oruro; 2) El accionante formuló impugnación contra los candidatos el 13 de julio de 2012, misma que fue rechazada por haber sido extemporánea, es decir, después de las cuarenta y ocho horas que reconoce la Convocatoria; 3) El Comité electoral recepcionó cinco denuncias e impugnaciones del accionante, de las cuales tres fueron resueltas con resolución fundamentada en mérito a que habían sido presentadas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas conforme señala el art. VII de la Convocatoria, sin embargo, las dos restantes -que son objeto de la presente acción de amparo- fueron rechazadas por ser extemporáneas, es decir, se resolvieron y también notificadas debidamente, por lo que no se lesionaron los derechos que invoca el accionante. Lo contrario, esto es, conocer y resolver las peticiones del accionante en el fondo, hubiera lesionado los derechos de los denunciados -postulantes a la convocatoria-; 4) De la conversación aclaratoria que se sostuvo con el accionante el 10 y 11 de julio de 2012, se le advirtió que podía presentar sus impugnaciones hasta el 11 de igual mes y año; sin embargo, el objetivo del accionante era suspender las elecciones de COTEOR Ltda. y que -al momento de la realización de la audiencia de amparo- ya no tienen razón de ser porque las elecciones ya se llevaron a cabo; y, 5) El accionante no agotó los medios de defensa que le facultada el ordenamiento jurídico de COTEOR Ltda., específicamente el Reglamento del Tribunal de Honor aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de agosto de 2008, que faculta a dicha instancia en su art. 13 inc. j) “Conocer y resolver las impugnaciones en contra de las resoluciones pronunciadas por el Comité Electoral”, por lo que si bien el Estatuto Orgánico de la referida Cooperativa (art. 81) señala que las resoluciones del Comité Electoral son inapelables, empero, es de aplicación el Reglamento referido