SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1638/2012
Fecha: 01-Oct-2012
procedente
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/2011 de 11 de marzo, cursante de fs. 36 a 38, declaró “procedente” la acción de libertad, y dispuso, que la Jueza demandada “…señale audiencia pública a la brevedad posible” (sic), para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva, con prioridad a cualquier actuado, en base a los siguientes fundamentos: i) La petición de la accionante por su representado, pretende restablecer formalidades legales y la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, en forma previa a la audiencia conclusiva; ii) La suspensión de la audiencia, no fue determinada por causas atribuidas al imputado y no consta en acta o decreto de suspensión, sino en nota manuscrita de la Oficial de Diligencias, la que se debió resolver con prontitud, considerando el derecho restringido, de oficio, en aplicación al principio de favorabilidad al imputado; y, iii) Según la doctrina, para la procedencia de esta acción, la amenaza a la libertad, debe ser efectiva, cierta, no conjetural, por lo que; ante la suspensión de la audiencia, debió fijar audiencia dentro del plazo máximo de cinco días, lo cual no aconteció.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- procedente
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- celeridad
- III.3. El debido proceso
- III.4.
- CONFIRMAR