SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1645/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3.Analisis del caso concreto
En el caso en examen, se sostiene que las autoridades demandadas al haber atribuido a su defendido la autoría de otros delitos, así como de haberle incrementado la pena impuesta de tres a ocho años de reclusión, han vulnerado su derecho a la igualdad en proceso, incurriendo en una persecución ilegal e indebida.
Con estos antecedentes, se tiene que el hoy Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Gobierno Municipal de Sucre, resolvió el recurso de casación interpuesto por Raimundo Candía Avendaño contra el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004: En ese orden de hechos tras recibir los actuados y proceder a su sorteo, remitió los mismos a la Sala Penal Primera, cuyos miembros pronunciaron el Auto Supremo citado ut supra, resolución que a tiempo de casar parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberar en el fondo, declaró al ahora representado autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, imponiéndole la pena privativa de libertad de ocho años; tal decisión, a criterio del accionante representaría el elemento constitutivo de la persecución ilegal e indebida que alega como fundamento en la presente acción tutelar.
Previo al análisis de la problemática, conforme al entendimiento jurisprudencial que se anotó en el Fundamento Jurídico III.2, el alcance de la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como la acción del funcionario público o autoridad investida de jurisdicción, que con abuso de poder acose, persiga u amedrente a una persona sin la existencia de razón legal alguna o exista la orden de detención al margen de la ley, presupuestos contemplados en la SC 0129/2010-R.
Así, vistos los antecedentes y el entendimiento constitucional establecido precedentemente, se tiene que en el caso en análisis no se configuran los elementos que hacen a una persecución ilegal o indebida en su esencia pura, por cuanto el único acto que realizaron las autoridades demandadas, radica en el hecho de haber dictado el Auto Supremo 537 de 6 de noviembre de 2010, resolución que por un lado representa la máxima expresión de la justicia ordinaria dentro de un determinado proceso, por otro responde a un recurso de casación que en derecho hubiese deducido uno de los procesados en el proceso penal -Raimundo Candia Avendaño-, finalmente obedece a todo un andamiaje jurídico sustanciado en la jurisdicción penal, por cuanto para el pronunciamiento de la resolución que hoy se impugna, el proceso que dio origen a esta acción tutelar tuvo que recorrer todas y cada una de las etapas previstas por el Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado el hecho de que el citado Auto Supremo, haya atribuido al procesado Ives Rolando Rosales Ríos, la autoría de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, así como de haber incrementado la pena impuesta inicialmente, responde a una actividad y facultad privativa del máximo Tribunal de Justicia, que no es objeto de análisis en la presente acción de defensa; sin embargo, tal situación menos representa la existencia de una persecución ilegal o indebida, mas todo lo contrario, configura la declaración ultima de la justicia en un determinado litigio, precisamente debido a la sustanciación de un debido proceso.
Se establece en consecuencia, que el accionar de las autoridades demandadas, no se subsume al entendimiento anotado en el presente fallo sobre la persecución ilegal o indebida, sumado al hecho de que el accionante no demostró con medio idóneo alguno, la existencia de los presupuestos que configuran el fundamento de su demanda u otra vulneración que tenga relación con el derecho a la libertad de su representado, correspondiendo denegar la tutela demandada.
Finalmente y respecto a la lesión del derecho a la igualdad que alega el accionante, debe considerarse la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, que de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, sólo tutela el derecho a la vida, la libertad y paralelamente la libre locomoción, mas no constituye un medio de defensa para tutelar los demás derechos reconocidos por nuestra Norma Suprema o las leyes, por cuanto para la protección de los demás derechos el legislador ha previsto la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los presupuestos que revisten a dicho mecanismo de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
- III.2.Alcances de la persecución ilegal o indebida, ámbito de protección a través de la acción de libertad
- III.3.Analisis del caso concreto
- APROBAR