SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012

Fecha: 01-Oct-2012

concedió parcialmente

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución 7/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 154 a 157 vta. concedió parcialmente la acción de amparo constitucional con relación al debido proceso y no así con relación al derecho a la legítima defensa y petición, con los siguientes argumentos: a) El art. 71 inc. j) del Estatuto Orgánico, establece que el Consejo de Vigilancia puede convocar a asamblea general extraordinaria cuando se produzcan transgresiones al Estatuto, reglamento, resoluciones y acuerdos de Asamblea General, y sólo ante la “negativa” del Consejo de Administración. Esta audiencia será convocada en un plazo de setenta y dos horas de conocida la negativa o desatención del Consejo de Administración respetando los plazos previstos en el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico; b) Con relación al debido proceso, debe ser observado en todo tipo de proceso y procedimiento debido a que se encuentra consagrado en el art. 115 de la CPE, y debe ser acatado conforme al orden jurídico vigente. En el caso se alega violación de este derecho porque se desconoce una ley especial al convocar a una asamblea ilegal y determinar transgresiones sin juicio previo, legítima defensa y una aplicación objetiva de la Ley. Con relación a la omisión de aplicación de la ley del art. 71 inc. j) del Estatuto, se estableció que existió desatención por parte del Consejo de Administración a la solicitud de convocatoria, ya que los términos de “negativa” o “desatención” implican alternancia, lo que conlleva a considerar que hubo negativa o alternativamente una desatención por parte del Consejo de Administración, más no se ha demostrado transgresiones al Estatuto. Con relación a la violación del debido proceso en su elemento juicio previo, legítima defensa y aplicación objetiva de la ley, se determina que hay transgresión al Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., toda vez que el Consejo de Vigilancia tiene facultad de sustanciar procesos de acuerdo al art. 71 inc. h), de lo que se infiere que existe el debido proceso como garantía procesal, y el hecho que determina la transgresión del debido proceso está constituido por el contenido de las Convocatorias Públicas donde se amenazó la destitución del Gerente Técnico y de terceros, mismos que ameritan una protección; c) Con relación a la violación de la legítima defensa de los Gerentes de COTAP Ltda., estos tienen capacidad procesal suficiente para ejercer sus derechos como titulares de esos derechos, por lo que son estas personas a quienes les corresponde exigir la restitución o restablecimiento del derecho vulnerado, en el presente caso son terceros que han solicitado su tutela, en consecuencia los accionantes no tiene legitimación a efectos de solicitar la tutela de los derechos de terceros; d) Con relación a la violación al derecho a la “seguridad jurídica” al no aplicar la ley, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SSCC “0788/2010 y 0511/2001” han establecido una línea jurisprudencial estableciendo que cuando se aleguen vulneración a la seguridad jurídica, no es posible conceder la tutela, dado que en nuestro nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituido como derecho sino como principio, en consecuencia no es evidente la lesión denunciada; y, e) Con referencia a la vulneración al derecho de petición, conforme a los datos se asume que existió respuesta aunque no satisfactoria a los demandados, ya que el contenido no es relevancia para que se vulnere este derecho, por tanto se infiere que no se lesiono este derecho.