SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.8. Análisis del caso

En el presente caso, las demandadas en su condición de miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., convocaron a una asamblea extraordinaria de socios y socias para el 30 de junio de 2012 a horas 14:00, convocatoria publicada en el Periódico “El Potosí” el 28 de junio del mencionado año, donde expresamente se señala lo siguiente: “El Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., ante la vulneración del Estatuto y la no atención del Consejo de Administración a la solicitud de que convoquen a la asamblea es que conforme al art. 71º de los deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Vigilancia inc. j) del Estatuto Orgánico, convocamos a todos los socios y socias a la Asamblea General Extraordinaria de emergencia a llevarse a cabo el 30 de junio de 2012 a horas 14:00” (sic).

Posteriormente, las mismas demandadas, convocaron a otra asamblea general extraordinaria de socios y socias de la misma Cooperativa para el 11 de agosto de 2012 a horas 14:00, publicada en el periódico “El Potosí” de 4 del mismo mes y año donde también se señala lo siguiente “El Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., ante la transgresión y violación fragrante al art. 55º inc. d)-l) del Estatuto Orgánico, y con las facultades conferidas al Consejo de Vigilancia, según art. 71º inc. a)- inc. c) -inc. i) del Estatuto Orgánico, convoca a todos los socios y socias a la asamblea general extraordinaria de socios y socias, la que llevará a efecto el día sábado 11 de agosto de 2012 a horas 14:00” (sic).

Primero: La primera convocatoria a asamblea extraordinaria de socios y socias para el 30 de junio de 2012, publicada en el periódico el Potosí el 28 de junio de 2012, fue convocada por el Consejo de Vigilancia “por la no atención del Consejo de Administración a la solicitud de que convoque a la asamblea”; sin embargo, el art. 39 del Estatuto Orgánico desarrollado en el Fundamento Jurídico III.7 de la presente Sentencia, establece que el Consejo de Vigilancia puede convocar a asamblea general ante la negativa del Consejo de Administración, esto implica que el Consejo de Administración haya otorgado una respuesta negativa a una solicitud, en el caso presente como se observa no ha existido esa negativa de parte del Consejo de Administración a convocarla, como las propias demandadas lo reconocieron, sino una desatención cosa distinta a negativa, por ello se establece que el Consejo de Vigilancia ha actuado al margen de lo establecido en el art. 39 inc. a) del Estatuto Orgánico. Al margen de ello, la publicación de la convocatoria como se establece fue efectuada el 28 de junio de 2012, en el periódico “El Potosí”, es decir con dos días de anticipación y no así con los siete días de anticipación como establece el mismo art. 39 inc. c) del Estatuto Orgánico, aspecto que también quebranta la legalidad.

Segundo: En la segunda convocatoria publicada el 4 de agosto de 2012, en el periódico “El potosí” convocando a una asamblea ordinaria para el 11 del mismo mes y año, las demandadas efectuaron en los siguiente términos “El Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., ante la transgresión y violación fragrante al art. 55º inc. d)-l) del estatuto orgánico, y con las facultades conferidas al Consejo de Vigilancia, según art. 71 inc. a)- inc. c)-inc .i) del Estatuto Orgánico, convoca a todos los socios y socias a la Asamblea General Extraordinaria de Socios y Socias, la que llevará a efecto el día sábado 11 de agosto de 2012 a horas 14:00” (sic).

En esta segunda convocatoria, las demandadas como integrantes del Consejo de Vigilancia, utilizaron el argumento de la transgresión y violación flagrante al art. 55 incs. d) y l) del Estatuto Orgánico; sin embargo, analizando la norma utilizada, ésta expresa lo siguiente: “Art.55 (De los deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Administración) El consejo de Administración tendrá la más amplias facultades para efectuar las operaciones que juzgue convenientes y necesarias para la Cooperativa, a excepción de aquellas reservadas a la Asamblea General.

Como se aprecia la norma citada, hace referencia a las facultades del Consejo de Administración, pero de ninguna manera esta atribuye al Consejo de Vigilancia convocar a asamblea general extraordinaria, sino a través del art. 39 del Estatuto Orgánico que le faculta únicamente en dos actuaciones. a) Cuando exista negativa del Consejo de Administración a convocarla; y, b) Cuando exista el pedido del 1% de los socios de la Cooperativa. Una vez más es conveniente recalcar que no existió ninguna de las dos causas para que el Consejo de Vigilancia haya convocado también a esta última asamblea general extraordinaria, de lo que se aprecia también que en esta oportunidad quebrantaron la legalidad.

Conforme a los antecedentes descritos, las demandadas como miembros del Consejo de Vigilancia, no cumplieron con lo establecido en el art. art. 71 inc. a) que señala que: “Son deberes, funciones y atribuciones del Consejo de Vigilancia: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, este Estatuto, reglamento, resoluciones y acuerdos de la Asamblea General”; es decir, no cumplieron con este mandato cual es de cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico por el cual se rigen, sino por el contrario actuaron al margen de ella quebrantando el principio de legalidad.

Con relación a la vulneración del debido proceso, que implica que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, en el caso presente los accionantes no fueron sometidos a ningún proceso ordinario ni administrativo, toda vez que como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia la vulneración de este derecho se da cuando en un proceso se le condena a una persona sin haber sido oído y juzgado previamente y lo que se busca es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos, en el presente caso los accionantes no fueron sometidos a ningún proceso penal, ni ha sido impuesta ninguna pena en su contra, por lo que no existe vulneración al debido proceso.

Con relación a la vulneración del derecho a la defensa, los accionantes denuncian que las demandadas vulneraron el derecho a la defensa de los Gerentes de la Cooperativa, sin embrago como se aprecia, los accionantes invocan la vulneración del derecho de una tercera persona y no así de los suyos, los únicos que podían haber demandado se restablezcan son los propios interesados como son los gerentes y no así por los accionantes, por lo que no se constata que exista vulneración del derecho a la defensa.

Con relación a la denuncia de vulneración del principio de seguridad jurídica, la línea jurisprudencial citada el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia ha establecido, que a partir de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la seguridad jurídica paso a ser de un derecho fundamental a un principio que rige la administración de justicia, y siendo un principio no es posible ser tutelado por la acción de amparo constitucional, por que conforme a su naturaleza, la acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales consagrados en la Norma Suprema y no principios, por lo que, no corresponde ser analizado por este Tribunal.

Por último, con relación a la vulneración del derecho a la petición, no se observa vulneración alguna, toda vez que como expresaron los propios accionantes en su demanda, a su memorial de pedido de suspensión de asamblea convocada por el Consejo de Vigilancia, este fue respondida por las demandadas mediante Oficio CITE C.V. 236/2012 de 13 de julio, sin fundamento valedero y sin fundamento de derecho, y conforme a la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia para que se ingrese a tutelar la vulneración de este derecho es que no se haya dado una respuesta y en el tiempo oportuno, en el caso presente como se dijo las demandas brindaron respuesta, aunque no satisfactoria a los intereses de los accionantes.