SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1648/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes manifiestan, que el 6 de febrero el Sindicato Único de Trabajadores de COTAP (SIUTRACOTAP), presentó al Consejo de Administración el Voto Resolutivo 02/2012, con dieciocho denuncias contra Hernán Acebey Ossio, Gerente Técnico de la Institución, exigiendo la renuncia de este último. Indican, que posteriormente se llevó adelante una audiencia de conciliación en la Jefatura Departamental de Trabajo donde acordaron constituir una Comisión Investigadora Mixta, integrada por dos miembros del Consejo de Administración quienes son: Pastor Pardo Guevara, Vocal y Carlos Poveda Choque, Secretario, así como dos miembros del SIUTRACOTAP que son Walter Jallaza Anze Secretario General y German Ramos Callapino, comisión que trabajó en la investigación durante más de dos meses.

Concluido el informe de la Comisión, el SIUTRACOTAP señaló que el informe era insuficiente e incompleto, por lo que se realizó una segunda audiencia en la Jefatura Departamental de Trabajo, donde esta vez acordaron entregar a la Autoridad Departamental del Trabajo, toda la documentación recolectada como consecuencia de la investigación más un informe ampliatorio, para que el Jefe Departamental del Trabajo emita su decisión que sería vinculante para ambas partes; sin embargo, Walter Jallaza Anze, concluido el informe complementario se negó a firmar el mismo, hecho que ocasiono un retraso en el envió de ese informe a la Jefatura Departamental de Trabajo y consecuentemente demoró en la emisión de la decisión, decisión última que fue entregada a COTAP Ltda. el 23 de junio de 2012, sin embargo el SIUTRACOTAP ya había realizado un paro de cuarenta y ocho horas los días 19 y 20 de junio de 2012.

Ante el paro señalado, el Consejo de Vigilancia con nota Cite C.V. 228/2012 de 18 de junio dirigido al Consejo de Administración, adhiriendo una opinión jurídica, exigió se destituya a Hernán Acebey Ossio; sin embargo, el SIUTRACOTAP llevo adelante un nuevo paro los días 25, 26 y 27 de junio de 2012, cuando aún estaba en curso el proceso de conciliación. Con el informe de la Jefatura Departamental de Trabajo, el Consejo de Administración inicio un trabajo de consulta con Hernán Acebey Ossio para establecer una posibilidad de renuncia de este último, pero ante la negativa de éste, procedieron a su destitución mediante Resolución Administrativa 020/2012 de 27 de junio.

Agregan, que el 27 de junio de 2012, el Consejo de Vigilancia de COTAP publicó en el periódico “El Potosí” una convocatoria a asamblea extraordinaria de socios de COTAP LTDA, señalando que “era en cumplimiento del art. 71 inc. j) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa” (sic), refieren que el Consejo de Vigilancia conforme al artículo mencionado, pueden convocar a asamblea general extraordinaria solo ante la negativa del Consejo de Administración a convocarla, negativa que jamás existió por parte del Consejo de Administración para convocar a asamblea general extraordinaria; refieren asimismo, que también pueden convocar a esa asamblea extraordinaria conforme al inc. a) del art. 39 del propio Estatuto a solicitud escrita con exposición de motivos de por lo menos 1% de los socios de la Cooperativa, caso en el cual, la convocatoria debía publicarse en el plazo de setenta y dos horas de presentada la solicitud y realizarse la asamblea en el plazo máximo de siete días de la convocatoria, petición que nunca existió y tampoco fue publicado y llevado a cabo en los plazos señalados.

Además señalan, que el orden del día consignado en la convocatoria era para la “Institucionalización de cargos jerárquicos” (sic), cosa irregular porque los cargos jerárquicos ya fueron debidamente institucionalizados, por ello no puede volver a institucionalizarse dichos cargos hasta que no exista una acefalia.

Agregan, que el 4 de agosto de 2012, el Consejo de Vigilancia publicó una nueva convocatoria a asamblea general extraordinaria de socios de la Cooperativa de Telecomunicaciones Potosí Ltda., con el orden del día “Informe de Actividades y resoluciones de Asamblea Extraordinaria de 30 de junio de 2012, Conformación de una Comisión Técnica Jurídica Financiera para la Evaluación y revisión de Contratos de los Ejecutivos de COTAP” (sic), sin cumplir nuevamente las formalidades previstas en el Estatuto de la Cooperativa.

En base a estos antecedentes, refieren que los demandados vulneraron el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), por que los componentes del Consejo de Vigilancia, recibieron un memorial en el que se les pidió dejar sin efecto las decisiones arbitrarias asumidas por ellas, siendo dicha solicitud respondida mediante Cite C.V. 236/2012 de 13 de julio, sin fundamento valedero alguno; refieren también, que vulneraron el debido proceso y seguridad jurídica prevista en los arts. 115.II, 180.I.II de la CPE y 8 núm. 2) inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, ya que en desconocimiento del Estatuto de la Cooperativa convocaron a una asamblea extraordinaria sin cumplir con los requisitos señalados en los arts. 39 incs. a) y c), 71 inc. j) y 55 inc. ñ) del Estatuto mencionado; y, por último también indican que vulneraron el derecho a la legítima defensa consagrado en el art. 119.II de la CPE, respecto a los Gerentes de COTAP, ya que sin que exista evaluación, ni proceso para que se puedan defender, estando amenazados de ser destituidos a través de esta asamblea extraordinaria para institucionalizar sus cargos, sin tomar en cuenta que los mismos ya fueron institucionalizados, por lo que piden se conceda la tutela y se declare ilegal los actos efectuados por el Consejo de Vigilancia, así como las convocatorias de 28 de junio y 4 de agosto de 2012, emitidas y convocadas por el Consejo de Vigilancia, como la Resolución emitida en asamblea el 30 de junio de 2012, se remitan fotocopias simples del trámite al Ministerio Público para su correspondiente investigación y consiguiente procesamiento de los demandados y la imposición de pago de daños, perjuicios, costas y multas.