SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de libertad
Expediente: 01455-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2012 de 19 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Melgar Villarroel contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia, y Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de julio de 2012, cursante de fs. 18 a 21 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que el 28 de junio de 2011, presentó ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo resuelta mediante Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, por la cual se rechazó su solicitud, después de cuatro meses de interpuesta, argumentó que la documentación presentada no constituyó nuevos elementos para determinar que ya no concurren los motivos que la fundaron, contraviniendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dicha Resolución fue apelada el 7 de noviembre de 2011, recayendo en la Sala Penal Primera, la que señaló audiencia para el 25 de mayo de 2012, después de más de seis meses, siguiendo con las irregularidades y atropellos de sus derechos fundamentales, la audiencia es fijada para los tres acusados, instalada la misma no se encontraban presentes los otros imputados, por encontrarse detenidos en el penal de “San Pedro” y a solicitud del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno se suspendió la audiencia, señalándose otra para el 31 de mayo del año en curso, contraviniendo de manera flagrante el art. 251 del CPP, instalada la misma estando presentes los tres imputados y luego de los argumentos de las partes y la incoherente argumentación del Ministerio Público, que jamás ha podido demostrar con prueba objetiva la procedencia de su detención preventiva, la Sala Penal Primera con total contradicción decidió ratificar la ilegal Resolución 635/2011 dictada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, argumentando que la Resolución cumplía con el art. 124 del CPP, plasmando una serie de falsedades, siendo una Resolución incoherente y temeraria, pues no tomó en cuenta la argumentación de su abogada, actuando igual que el Juez a quo quien jamás valoró la prueba aportada, además solicitando una y mil veces que el Ministerio Público presente prueba objetiva, que sustente el peligro de fuga u obstaculización, dejándole en una total indefensión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, considera como vulnerados el derecho al debido proceso, presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado, art. 8 núm. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se restablezcan las formalidades legales y se restituya su derecho a la libertad física.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2012, en presencia de la abogada del accionante, no se encuentran las autoridades demandadas, ni el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogada, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en el memorial presentado, ampliando el mismo, señaló: a) Se solicitó cesación a la detención preventiva, presentando pruebas que demuestran que ya no concurría el peligro de obstaculización, al existir una acusación formal, ya no existe más investigación por parte del Ministerio Público, también se presentó una certificación de permanencia y conducta del accionante, como un documento de préstamo de dinero que demuestra la situación por la que está pasando, al encontrarse un año y nueve meses detenido en la cárcel, su constructora se encuentra paralizada y tiene obligaciones que cumplir, también manifestó que se ha ido deteriorando la salud del accionante; b) Se ha venido dilatando y suspendiendo las audiencias, constituyendo una falta gravísima tratándose de la libertad de las personas, emitiendo resoluciones sin la debida fundamentación, limitándose el Juez a señalar que niega la cesación a la detención preventiva, porque no aportaron mayores elementos, además de no resolver individualmente la solicitud; y, c) Estando en total indefensión, es que se presentó la acción de libertad, pues ya no existe otro recurso donde pueda quejarse, pidiendo restituir los derechos fundamentales como la libertad, además se encamine el procedimiento que señala el CPP en su art. 240, y sea sustituida la detención por una detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibañez y Ricardo Chumacero Torrez, Presidenta y Vocal de Sala Penal Primera, como autoridades demandadas, presentaron informe escrito cursante de fs. 28 y vta., refiriendo que: 1) Se tramitó en grado de apelación incidental la medida cautelar, la que se suspendió por la inconcurrencia de los otros apelantes, señalándose nueva audiencia en la que se resolvió dicha apelación incidental, en la cual no se presentó documento idóneo que vaya a desvirtuar lo previsto por el art. 235 inc. 2) del CPP; 2) Se consideró los extremos expuestos por los tres coimputados y apelantes, confirmándose la Resolución 635/2011, mediante Auto de Vista 82/2012 la misma no causa estado conforme lo establece el art. 250 del CPP, no habiéndose conculcado ni limitado garantías constitucionales; y, 3) En cuanto a la conducción del accionante, el mismo se encuentra recluido en el penal de “Mocovi” del departamento de Beni, por lo que no se puede hacer concurrir al mismo, por la premura del tiempo.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal, presentó informe corriente a fs. 30 a 31, refiriendo que: i) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Mario Francisco Tadic y otros, denominado caso terrorismo, en audiencia se dicto la Resolución 635/2011, rechazando la solicitud de cesación a la detención preventiva, por no haberse desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización y no cumplir con los requisitos del art. 239.1, dicha Resolución se enmarca en lo previsto por el art. 325 del CPP, modificado por la Ley 007; ii) Respecto a la falta de fundamentación, al haberse dictado una Resolución en forma oral, la defensa no ha solicitado ninguna complementación en aplicación del art. 125 del CPP, y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional la fundamentación de las resoluciones de ninguna forma se puede determinar por la cantidad de líneas; y, iii) Por su parte el Tribunal de apelación, confirmó el rechazó de cesación a la detención preventiva, la supuesta vulneración susceptible de tutela de acción de libertad, es la falta de fundamentación de esa Resolución, que por cierto fue confirmada y no está directamente relacionada con el procesamiento indebido o la detención indebida, en estos casos que se acusa la falta de fundamentación, el medio idóneo para su reparación es la acción de amparo constitucional, así lo establecen las “SSCC 0307/2010-R, 0668/2010-R y 1713/2010-R” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/2012 de 19 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., por la cual, “deniega” la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes argumentos: a) Se consideró los fundamentos expuestos por el accionante, el art. 125 de la CPE y 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), activan esta acción cuando la vida esté en peligro o cuando se esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad; b) No habiéndose demostrado que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, siendo que el Ministerio Público ha accionado la persecución penal en contra del ahora accionante y por medio del control jurisdiccional a través de la imputación formal fundamentada, se solicitó la detención preventiva del accionante, por orden de autoridad competente, existiendo una valoración correcta por el Juez a quo y la Sala Penal Primera; c) El art. 221 del CPP, indica en cuanto a su finalidad, en la aplicación de medidas cautelares, no sólo es para garantizar la presencia del imputado sino la aplicación efectiva de la ley, la parte accionante podrá en juicio hacer valer sus derechos, además el accionante debió haber acudido a la acción de amparo constitucional y no a la acción de libertad, a los efectos reclamados.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por memorial de 28 de junio de 2011, Alberto Melgar Villarroel, solicitó la cesación a la detención preventiva, ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal del Departamento de La Paz (fs. 1 a 2 vta.).
II.2. Fotocopias de la parte resolutiva de audiencia conclusiva, por el cual el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, porque la documentación presentada, no constituyen nuevos elementos, para determinar que ya no concurren los motivos que la fundaron (fs. 6 vta. a 8 vta.).
II.3. Memorial de 7 de noviembre de 2011, presentado por el accionante quien interpuso apelación contra la Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, que denegó la cesación a la detención preventiva (fs. 9 a 11).
II.4. Resolución 82/2012 de 31 de mayo, emitida por la Sala Penal Primera, la cual resuelve la apelación planteada por el accionante, confirmando la Resolución 635/2011, emitida por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (fs. 12 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó encontrarse en total indefensión al haber agotado los recursos de impugnación, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia, señaló que su solicitud de cesación a la detención preventiva, fue rechazada por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y confirmada en apelación por la Sala Penal Primera, quienes no fundamentaron su decisión ni valoraron la prueba que presentó, para desvirtuar los supuestos que dieron lugar a su detención.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
El art. 13.I de la CPE, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”. En ese mismo contexto el art. 23.I de la mencionada Norma Suprema, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
De igual forma, el art. 8 de la misma Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
La acción de libertad, ha sido instituida como un medio de defensa, para resguardar y proteger los derechos fundamentales que tiene toda persona, como es el derecho a la libertad, así lo contextualiza nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 125 que establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional es más amplia y garantista en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, esta ultima dada la intima relación que existe con el derecho a la libertad física.
III.2. El debido proceso en medidas cautelares y su protección a través de la acción de libertad
La acción de libertad es un recurso de naturaleza tutelar, teniendo la finalidad de proteger inmediata y efectivamente los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física, cuando estos se vean restringidos o suprimidos por actos ilegales de funcionarios públicos o particulares, asimismo esta acción tutelar tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona esta indebidamente privada de libertad o, está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, siempre y cuando esté vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.
En cuanto al debido proceso o procesamiento ilegal o indebido, se entiende como el acto por el cual un juez a tiempo de sustanciar un proceso penal, lesiona la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE que garantiza el derecho al debido proceso, de las y los bolivianos, debiéndose sustanciar los procesos por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria sin vulnerar derechos y garantías constitucionales.
Consiguientemente, la vulneración al debido proceso dentro las medidas cautelares ha sido desarrollado mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional 0037/2012 de 26 de marzo, la misma ha modulado los entendimientos expuestos en las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0008/2010-R de 6 de abril, expresando lo siguiente:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía”.
Bajo ese mismo entendimiento, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, hace referencia a tres supuestos de improcedencia para no ingresar al análisis de fondo en las acciones de libertad:
“Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.
III.3. No corresponde a la jurisdicción constitucional la labor de ponderación de los suficientes elementos de convicción para la cesación de la detención preventiva
La amplia jurisprudencia constitucional, ha manifestado, que no es posible valorar la prueba que se presenta dentro los procesos penales, por el Tribunal Constitucional, pues ésta valoración corresponde a los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional que vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad precautelando el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la jurisprudencia que es aplicable al caso de análisis, mediante la SCP 0281/2012 de 4 de junio, que refiere: “Los principios de legalidad e inmediación, rigen la actividad de la jurisdicción ordinaria en lo que respecta a la incorporación y ponderación de los elementos o prueba que sustentan sus decisiones, en función de su pertinencia y oportunidad. En materia procesal penal, la imposición de una medida cautelar personal o real, obedece a garantizar el cumplimiento de la ley, el desarrollo del proceso, el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos y la presencia del imputado -carácter instrumental-; la imposición de las mismas se rige esencialmente por la concurrencia de los requisitos que establece la norma adjetiva penal, correspondiendo al juez o tribunal que ejerza el control jurisdiccional de la investigación valorar o sopesar la concurrencia de los suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de la medida cautelar, su cesación y/o modificación.
En ese marco, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar la función de ponderación que compete única y exclusivamente a los jueces y tribunales que tienen a su cargo la causa; en el entendido, que este Tribunal tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley y no así la ponderación de los suficientes elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, como sería el caso de la detención preventiva.
Teniendo presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional, la resolución que la impuso no causa ejecutoria, dado que son revisables aún de oficio, pudiendo modificarse por otra que sea más o menos grave, o inclusive prescindir de ellas -art. 250 del CPP-. Por cuanto, la cesación de la medida cautelar, sólo será procedente cuando hubieren variado o cambiado los motivos o circunstancias que dieron lugar a su imposición -art. 239 del CPP-, determinación que será asumida previa compulsa de los mismos por el juez o tribunal que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
III.4. Análisis del caso
De los antecedentes del proceso, se colige que el accionante, se encuentra detenido en el penal de “Mocovi” del departamento de Beni, asimismo se establece que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma fue rechazada mediante Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, apelando la Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó el rechazó mediante Resolución 82/2012 de 31 de mayo, el accionante manifestó que las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas no están debidamente fundamentadas y ni siquiera valoraron las pruebas que habría ofrecido en la audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando el debido proceso.
De la falta de fundamentación de la Resolución y la no valoración de las pruebas que manifestó el accionante, cabe señalar que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación y motivación como establece el art. 398 del CPP circunscribiendo su decisión en los puntos cuestionados en la apelación, respecto al segundo punto este Tribunal no puede valorar las pruebas, siendo atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria el valorar las mismas, así se establece en el Fundamento Jurídico III.3, consecuentemente se establece que no se vulneró el debido proceso.
De los antecedentes del proceso, se colige, que el accionante no se encontraría en indefensión, ni su vida estuviese en peligro, siendo que asumió defensa, haciendo uso de los medios y recursos ordinarios que le franquea la ley, asimismo se evidencia que no reclamó en su oportunidad la dilación que existió dentro del trámite de cesación a la detención preventiva, ni de la apelación planteada, asumiendo una actitud pasiva y consintiendo esos actos.
Por lo que, podemos concluir no haberse vulnerado derechos del accionante, al no encontrarse en completo estado de indefensión, ni que su vida este en peligro, por lo que no puede activarse esta acción tutelar, por otra parte señalar que la Resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, que deniegan la cesación a la detención preventiva no causa estado, por lo que el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva y desvirtuar en cualquier momento del proceso los elementos que fundaron su detención, como lo establece el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 38/2012 de 19 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO