SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1649/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4. Análisis del caso

De los antecedentes del proceso, se colige que el accionante, se encuentra detenido en el penal de “Mocovi” del departamento de Beni, asimismo se establece que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, la misma fue rechazada mediante Resolución 635/2011 de 4 de noviembre, apelando la Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó el rechazó mediante Resolución 82/2012 de 31 de mayo, el accionante manifestó que las resoluciones emitidas por las autoridades ahora demandadas no están debidamente fundamentadas y ni siquiera valoraron las pruebas que habría ofrecido en la audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando el debido proceso.

De la falta de fundamentación de la Resolución y la no valoración de las pruebas que manifestó el accionante, cabe señalar que la Resolución emitida por el Tribunal de alzada cuenta con la debida fundamentación y motivación como establece el art. 398 del CPP circunscribiendo su decisión en los puntos cuestionados en la apelación, respecto al segundo punto este Tribunal no puede valorar las pruebas, siendo atribución y competencia de la jurisdicción ordinaria el valorar las mismas, así se establece en el Fundamento Jurídico III.3, consecuentemente se establece que no se vulneró el debido proceso.

De los antecedentes del proceso, se colige, que el accionante no se encontraría en indefensión, ni su vida estuviese en peligro, siendo que asumió defensa, haciendo uso de los medios y recursos ordinarios que le franquea la ley, asimismo se evidencia que no reclamó en su oportunidad la dilación que existió dentro del trámite de cesación a la detención preventiva, ni de la apelación planteada, asumiendo una actitud pasiva y consintiendo esos actos.

Por lo que, podemos concluir no haberse vulnerado derechos del accionante, al no encontrarse en completo estado de indefensión, ni que su vida este en peligro, por lo que no puede activarse esta acción tutelar, por otra parte señalar que la Resolución emitida por la jurisdicción ordinaria, que deniegan la cesación a la detención preventiva no causa estado, por lo que el accionante puede solicitar la cesación a la detención preventiva y desvirtuar en cualquier momento del proceso los elementos que fundaron su detención, como lo establece el Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.