SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1654/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1654/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El amparo constitucional es una acción de naturaleza subsidiaria, por lo que no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal. En este sentido, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no siendo la finalidad de esta acción el sustituir o remplazar los medios o recursos legales establecidos en el ordenamiento jurídico.

Para el sistema constitucional boliviano la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario, toda vez que el art. 129.I de la CPE determina: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…)siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Bajo este criterio, el carácter subsidiario del amparo constitucional, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, es así que la        SC 0622/2010-R de 19 de julio, estableció: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o en la vía administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

En este sentido, la acción de amparo constitucional únicamente podrá interponerse y resolverse a través de esta vía, cuando el accionante hubiese agotado todos los mecanismos legales existentes en el ordenamiento jurídico ordinario y/o no existe otro medio legal que garantice la protección inmediata de estos derechos.