SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  01427-2012-03-AAC  

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 09/12 SSA-III de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Chui Ticona de Quispe contra Ramiro Gallardo Benavides, Administrador del edificio “Virgen de la Concepción”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2012, cursante de fs. 27 a 29 vta., la accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el año 2002 hasta el 2012, viene desempeñando labores de portería en el edificio “Virgen de la Concepción”, ubicado en la calle 1, zona Los Pinos de la ciudad de La Paz, ello en sucesión a su esposo que venía realizando estas labores desde “1992 hasta su alejamiento en 2002”.

En el año 2011, los copropietarios del mencionado edificio deciden cambiar de administración, una vez elegido, éste de manera injusta y unilateral decidió dar por terminada la relación laboral con la ahora accionante, utilizando argumentos falsos en reuniones a las que nunca se la convocó, ya que se adujo que habría cometido delitos en el ejercicio de sus funciones (robo, falsedad, abuso de confianza y otros); situación por la cual el administrador del edificio actuó como si fuera al mismo tiempo Ministerio Público y juzgador porque tipificó las conductas y las sancionó con descuentos salariales por el robo que hubiese realizado.

Posteriormente, le hicieron firmar un documento privado de pago de beneficios sociales de 3 de diciembre de 2011, por la suma de Bs7436.- (siete mil cuatrocientos treinta y seis bolivianos), aprovechándose de la condición humilde y la “ignorancia” de la hoy accionante.

Ante sus reclamos intervino el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, también se hizo una auditoría para constar el  monto de dinero devengada por concepto de beneficios sociales y se arribó a la suma de Bs18 643.- (diez y ocho mil seiscientos cuarenta y tres bolivianos), por concepto de beneficios sociales en su favor. No obstante, de la intervención del citado Ministerio la administradora nunca quiso cumplir con los dictámenes de dicha instancia y mas bien procedió a solicitar a la accionante que desocupe el inmueble junto con sus dos niñas, para ello le enviaron una carta notariada de 17 de febrero de 2012, con la conminatoria de entregar la habitación en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo responsabilidad civil y penal. En respuesta la accionante envió carta notariada de 28 del mismo mes y año, en la que hace notar la falta de pago de otros ítems (días extraordinarios, horas extras y vacaciones) no contemplados en el documento privado de pago de beneficios sociales de 3 de diciembre de 2011, sin tener una respuesta satisfactoria.

Por todo lo señalado, indica que no ha abandonado el inmueble, esperando que antes se proceda al pago de sus beneficios sociales conforme a ley y se justifique el despido como en derecho corresponde, ante esa decisión Ramiro Gallardo Benavides, procedió a cortar los suministros básicos para la subsistencia de su familia; es decir: “cortar la energía eléctrica, así como la provisión de agua potable, quitando el medidor de energía eléctrica, deshabilitando los grifos de agua, deschapando el cuarto de baño para cortar y seccionar los cables de la ducha”, en suma violentaron sus derechos fundamentales, sin considerar el bienestar de sus pequeños hijos, por ser servicios básicos vitales para la subsistencia de la familia de la accionante, se llegó al extremo de cambiar las chapas de la puerta de ingreso del edificio y se procedió a insultarla con improperios y diciendo “…chola vividora, sinvergüenza, qué quieres aquí se te ha pagado también tus beneficios” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la vivienda, a la salud y a la alimentación, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I y II, 18.I y 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, se “declare procedente el recurso” y se conceda la tutela, disponiendo que el demandado restablezca los servicios básicos y elementales de subsistencia como es el suministro de agua y luz, y también la restitución de los aparatos como grifos, ducha y medidor de energía eléctrica, absteniéndose de cambiar las chapas de ingreso al edificio y por consiguiente a la habitación de la accionante, hasta que el pago de beneficios sociales sea dilucidado ante el Juez en materia social.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 3 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados ratificó y reiteró el contenido de su demanda, y ampliando indicó lo siguiente: a) No existe ningún otro medio de defensa; y, b) Las autoridades del edificio “Virgen de la Concepción”, no podían haber asumido medidas de hecho, debieron acudir a las autoridades judiciales para que diriman los aspectos sindicados.

La accionante manifestó que ella no sabe leer ni escribir y “…que ellos le han hecho firmar un papel del internet y me han dicho que me vaya” (sic).

I.2.2. Informe de la persona demandada

La persona demandada, en la audiencia de amparo constitucional, a través de sus abogados, refirió que: 1) Entre la accionante y el demandado existe una relación de inquilinato, además el vínculo laboral culminó como manda la ley, por lo que fue ella la que se quedó arbitrariamente en la habitación; y, 2) En cuanto al corte de agua, el problema fue que se tiene que hacer un mantenimiento al pozo séptico.

En el informe de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 45 a 46 vta., el demandado indica: i) La accionante mantuvo relación obrero patronal desde el mes de noviembre de 2007, hasta noviembre de 2011; el 30 de noviembre del citado año, presentó su carta de renuncia solicitando el pago de beneficios sociales y derechos laborales pendientes, pagándosele el finiquito de Bs7436.-, hecho acreditado mediante documento privado; sin embargo, nueve meses después de este pago la portera se mantiene arbitrariamente en la habitación destinada a la portería, situación que afecta seriamente, ya que el edificio requiere otra persona ejerciendo labores de portería; ii) No es cierto que se hayan tomado medidas de hecho, en realidad se vienen realizando arreglos en la habitación destinada a portería, y eso la accionante lo ha entendido como medidas de hecho que le perjudican; iii) No se puede afirmar que la accionante no ha recibido un trato cordial y cortés, puesto que una vez presentada la carta de renuncia a los tres días, se ha efectivizado el pago de sus beneficios sociales y hasta la fecha no se ha instaurado el proceso de desalojo, pero, desde el mes de diciembre, que se rompió la relación laboral, no correspondía que la accionante utilice más los servicios básicos en el edificio ni transite por sus ambientes; y, iv) El cálculo de beneficios sociales se lo hizo tomando en cuenta que el esposo de la ahora accionante realizó las labores de portería hasta la gestión 2007, y desde ese año que la accionante es la portera del edificio.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

En audiencia el representante del Ministerio Público señaló que existe la figura del desalojo para demandar a la ahora accionante, que salga del edificio, pero al tomar medidas de hecho havulnerado varios derechos fundamentales, por lo que debe concederse la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09/12 SSA-III de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 53 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se notifique con el fallo para el cumplimiento de la restitución a la Empresa de Electricidad de La Paz (ELECTROPAZ) S.A. y a la Empresa Pública Social del Agua y Saneamiento S.A. (EPSAS), compañías que supervisarán la restitución de los servicios, con los siguientes argumentos: a) El derecho al agua es un derecho fundamental que se haya reconocido en el art. 16. I de la CPE, y que no puede estar subordinado a ningún otro derecho, sino por el contrario al ser el agua un recurso vital y de él dependen el ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud, aspecto que queda corroborado por las “SSCC 1898/2010-R y 520/2011-R”; b) Cuando se trata de medidas de hecho se aplica una excepción al principio de subsidiariedad, este aspecto ha sido ampliamente regulado por el Tribunal Constitucional a través de varias Sentencias Constitucionales, entre ellas se pueden citar la “SC 0148/2010-R, de 17 de mayo”, reiterada por la “SC 0211/2010-R de 24 de mayo”; y, c) Si bien es evidente que la señora fue desvinculada laboralmente del edificio y ella habitaría ilegalmente el mismo; se tiene que se habría suprimido el servicio de luz y agua por parte de las empresas respectivas encargadas no sólo del servicio, sino también de supervisar que el mismo se desarrolle con continuidad.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por carta notariada de 17 de febrero de 2012, Ramiro Gallardo Benavides, ahora demandado, otorga a la accionante el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de esa fecha, para dejar la habitación y entregarla (fs. 12).

II.2. Cursa un documento privado de 3 de diciembre de 2011, relativo al pago de beneficios sociales, en el mismo se señala que Marcela ChuiTiconade Quispe, -ahora accionante- renunció voluntariamente al cargo de portera y que sus beneficios sociales fueron pagados íntegramente (fs. 7).

II.3. A fs. 13, la respuesta a la carta notariada de 28 de febrero de 2012, en la cual la accionante indica, que no cuenta con casa propia ni lugar donde vivir junto con sus hijos, mientras no se le paguen los beneficios sociales que por ley le corresponden.

II.4. Como prueba presentada a efectos de la acción de amparo constitucional, la accionante presentó certificados de nacimiento de sus dos hijos menores de edad, así como fotografías de las supuestas medidas de hecho asumidas por el ahora demandado (fs. 21 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante considera que el demandado amenazó su derecho a la vivienda y vulneró sus derechos y los de sus hijos a la vida, al agua y a la energía eléctrica al haber solicitado la desocupación de la habitación del edificio en el que habitaban; y haber procedido a realizar medidas de hecho cortando el suministro de los servicios básicos a objeto de que ésta desocupe el inmueble.

En consecuencia, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho

Este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, ha señalado que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas  a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); iii) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a  medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y  se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para  la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la  Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que 'La función judicial es única…'  todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la CPE y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que elprimer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión. 

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.

III.2. Medidas de hecho que afectan el derecho a la vivienda

Respecto a los actos de hecho destinados a perturbar la vivienda de las personas, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, que: “…en el caso analizado, el recurrido, como propietario del inmueble, ante el incumplimiento en el pago del alquiler y de los servicios básicos por parte de la recurrente, esta última, a través de vías de hecho, procedió a cambiar de cerradura a la puerta de calle de la vivienda, privándole de ese modo de ingresar y vivir en el inmueble alquilado que le sirve de morada, así como de disponer de los bienes de su propiedad que se encuentran en dicho domicilio. Que estos actos arbitrarios cometidos por el demandado atentaron contra los derechos fundamentales de la recurrente a utilizar y habitar su domicilio o trasladarlo a otro lugar y a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen, correspondiendo otorgarle la tutela solicitada para restablecer en forma eficaz e inmediata sus derechos conculcados, máxime si el recurrido pretendió desalojarla de su vivienda ejerciendo una autotutela no admitida por el orden legal vigente, desconociendo con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto. Que así puestas las cosas, se constata que la recurrente no cuenta con otro medio legal de protección inmediata contra los actos ilegales cometidos por el demandado, no obstante de existir otras vías previstas por ley para pedir protección”.

III.3. Medidas de hecho que afectan a los servicios básicos

Respecto a los servicios de agua potable y energía eléctrica, el anterior Tribunal Constitucional en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, expresó: “La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley, conforme expresa el art. 24 inc. c) de la Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 de la LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto…”

III.4. Características de la protección tutelar de las medidas de hecho

III.4.1. Flexibilización al principio de subsidiariedad

Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre).

III.4.2. Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva

Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional [LTCP]); empero, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

Ahora bien, en ese supuesto (cuando el peticionante de la tutela no haya podido identificar expresamente a todos los demandados o a los terceros interesados) en resguardo del derecho a la defensa de éstos, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa, por lo mismo, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.5).

III.4.3. Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).

III.5. El caso en examen

Del cuaderno procesal remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante por carta notariada de 17 de febrero de 2012, fue conminada por el demandado a dejar la habitación “…en caso de negativa a la entrega de la habitación que se destina como vivienda del Portero de Turno, la Administración procederá a cambiar la chapa o colocará candado a dicho ambiente, así mismo usted se halla completamente prohibida de ingresar al Edificio, toda vez que ha cobrado beneficios sociales y por ende roto relaciones laborales entre partes. Finalmente, se pone en conocimiento de su persona que cualquier pérdida por robo o hurto, que sufra el edificio será de su entera responsabilidad, por cuanto con su actitud intransigente está obstaculizando se contrate otro Portero…”(sic), asimismo, en el informe presentado al Tribunal de garantías, el demandado, Ramiro Gallardo Benavides, señaló que: “…mal puede hablar de un mal trato o algo similar, prueba de ello, es que hasta la fecha no se ha instaurado acción de Desalojo, conforme establece la Ley. Razón porque rechazó las falsas y temerarias sindicaciones por no ser evidente. Además que la ex-portera, a parte del grave perjuicio que viene ocasionando por la no entrega de la habitación, no sabemos la condición para que permanezca en el ambiente destinado al personal de la Portería, sin que corresponda mantener el servicio de agua potable, energía eléctrica, utilización de ducha, transite por los ambientes del Edificio desde el mes de diciembre de 2011 hasta agosto de 2012, siendo así que se produce Ruptura de relación laboral, como consecuencia a la Renuncia Voluntaria…”(sic).

Estos elementos nos permiten concluir dos aspectos: 1) Que el demandado amenazó a la accionante con cambiar chapas o poner candado a la puerta de ingreso a la habitación de no desalojar en el plazo conminado; y, 2) Que si bien la accionante no puede probar simplemente con fotografías que fue el demandado quien procedió a realizar las acciones de “cortar energía eléctrica, así como la provisión de agua potable, quitandoel medidor de energía eléctrica, deshabilitando los grifos de agua, deschapando el cuarto de baño para cortar y seccionar los cables de la ducha”, en suma violentaron sus derechos fundamentales”, en el informe que Ramiro Gallardo Benavides brindó señaló que no corresponde mantener los servicios básicos en la habitación de la accionante.

Ambos aspectos, permiten concluir claramente que los derechos fundamentales alegados (vivienda y servicios básicos) se encuentran amenazados y/o ya fueron vulnerados por el demandado, quien en vez de haber acudido a la vía judicial para hacer respetar los derechos de los copropietarios que representa, se limitó a amenazar con el cambio de chapas y comenzó a “realizar trabajos en portería”, justo cuando refiere que no habría motivo para que la accionante utilice los servicios básicos. Aspectos que no pueden significar otra cosa que realizar justicia por propia mano desconociendo la naturaleza institucional que caracteriza toda convivencia pacífica, procediéndose a realizar medidas de hecho, aspecto que no se puede tolerar en un Estado Social de Derecho, que encuentra su sustento en la vigencia de los derechos fundamentales, más aún cuando el Constituyente ha otorgado a los derechos, hoy vulnerados, un lugar privilegiado en el catálogo de derechos, estableciéndose que los derechos a la vivienda y a los servicios básicos son esenciales a la dignidad del individuo, por ende, el hoy demandado si procuraba la desocupación de la habitación debió proceder judicialmente.

Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber conocido y resuelto la presente acción de amparo constitucional y haber concedido en parte la acción de amparo constitucional, ha efectuado una adecuada pero incompleta compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR en parte la Resolución 09/12 SSA-III de 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela impetrada, no sólo con relación al derecho a los servicios básicos, sino también respecto al derecho a la vivienda;

2°  Ordenar que se suspendan las medidas de hecho y se restituyan los servicios básicos y el libre acceso a la habitación hasta que la situación se dilucide jurídicamente en la vía ordinaria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

 MAGISTRADA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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