SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012
Fecha: 01-Oct-2012
i)
En el informe de 2 de agosto de 2012, cursante de fs. 45 a 46 vta., el demandado indica: i) La accionante mantuvo relación obrero patronal desde el mes de noviembre de 2007, hasta noviembre de 2011; el 30 de noviembre del citado año, presentó su carta de renuncia solicitando el pago de beneficios sociales y derechos laborales pendientes, pagándosele el finiquito de Bs7436.-, hecho acreditado mediante documento privado; sin embargo, nueve meses después de este pago la portera se mantiene arbitrariamente en la habitación destinada a la portería, situación que afecta seriamente, ya que el edificio requiere otra persona ejerciendo labores de portería; ii) No es cierto que se hayan tomado medidas de hecho, en realidad se vienen realizando arreglos en la habitación destinada a portería, y eso la accionante lo ha entendido como medidas de hecho que le perjudican; iii) No se puede afirmar que la accionante no ha recibido un trato cordial y cortés, puesto que una vez presentada la carta de renuncia a los tres días, se ha efectivizado el pago de sus beneficios sociales y hasta la fecha no se ha instaurado el proceso de desalojo, pero, desde el mes de diciembre, que se rompió la relación laboral, no correspondía que la accionante utilice más los servicios básicos en el edificio ni transite por sus ambientes; y, iv) El cálculo de beneficios sociales se lo hizo tomando en cuenta que el esposo de la ahora accionante realizó las labores de portería hasta la gestión 2007, y desde ese año que la accionante es la portera del edificio.
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, ha señalado que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); iii) desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en 'el derecho protector de los demás derechos' y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.2. Medidas de hecho que afectan el derecho a la vivienda
- III.3. Medidas de hecho que afectan a los servicios básicos
- III.4.1. Flexibilización al principio de subsidiariedad
- III.4.2. Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva
- III.5. El caso en examen
- APROBAR en parte