SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1679/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

La persona demandada, en la audiencia de amparo constitucional, a través de sus abogados, refirió que: 1) Entre la accionante y el demandado existe una relación de inquilinato, además el vínculo laboral culminó como manda la ley, por lo que fue ella la que se quedó arbitrariamente en la habitación; y, 2) En cuanto al corte de agua, el problema fue que se tiene que hacer un mantenimiento al pozo séptico.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que elprimer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión. 

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso”.

Estos elementos nos permiten concluir dos aspectos: 1) Que el demandado amenazó a la accionante con cambiar chapas o poner candado a la puerta de ingreso a la habitación de no desalojar en el plazo conminado; y, 2) Que si bien la accionante no puede probar simplemente con fotografías que fue el demandado quien procedió a realizar las acciones de “cortar energía eléctrica, así como la provisión de agua potable, quitandoel medidor de energía eléctrica, deshabilitando los grifos de agua, deschapando el cuarto de baño para cortar y seccionar los cables de la ducha”, en suma violentaron sus derechos fundamentales”, en el informe que Ramiro Gallardo Benavides brindó señaló que no corresponde mantener los servicios básicos en la habitación de la accionante.

Ambos aspectos, permiten concluir claramente que los derechos fundamentales alegados (vivienda y servicios básicos) se encuentran amenazados y/o ya fueron vulnerados por el demandado, quien en vez de haber acudido a la vía judicial para hacer respetar los derechos de los copropietarios que representa, se limitó a amenazar con el cambio de chapas y comenzó a “realizar trabajos en portería”, justo cuando refiere que no habría motivo para que la accionante utilice los servicios básicos. Aspectos que no pueden significar otra cosa que realizar justicia por propia mano desconociendo la naturaleza institucional que caracteriza toda convivencia pacífica, procediéndose a realizar medidas de hecho, aspecto que no se puede tolerar en un Estado Social de Derecho, que encuentra su sustento en la vigencia de los derechos fundamentales, más aún cuando el Constituyente ha otorgado a los derechos, hoy vulnerados, un lugar privilegiado en el catálogo de derechos, estableciéndose que los derechos a la vivienda y a los servicios básicos son esenciales a la dignidad del individuo, por ende, el hoy demandado si procuraba la desocupación de la habitación debió proceder judicialmente.