SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1687/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional, de manera que debemos establecer si el Auto de Vista 01/2010 de 24 de febrero, que revocó la Sentencia 42 de 20 de abril de 2009 y declaró probada la demanda de reconocimiento de unión libre o de hecho y el Auto Supremo de 9 de noviembre de 2010, que declaró infundado el recurso de casación planteado por la accionante, conculcan derechos y garantías al debido proceso, “seguridad jurídica”, protección al matrimonio y a la familia.
La accionante dentro el proceso de reconocimiento de unión libre, se apersonó oponiéndose a la demanda incoada por Sergia Cuellar Moran, solicitado se “declare improbada la demanda de unión libre o de hecho interpuesta por la señora Sergia Cuellar Moran y se ordene el archivo de obrados” (sic), acompañando al efecto los documentos consistentes en libreta de matrimonio, fotocopia de pasaporte, boletas de inscripción de nacimiento de sus hijos, Enrique Antonio, Erwin Julio, Miriam Verónica y Oscar Roberto Palicio Bruno, por contraer matrimonio civil el 25 de marzo de 1961, con el que en vida fue Antonio Palicio Cuellar, datos inmersos en el distrito siete, libro 1, folio 9, Oficial de Registro Civil 692, partida 17 de 25 de marzo de 1961, de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en contraposición a lo expuesto por la interesada Sergia Cuellar Moran, asumiendo defensa de forma directa haciendo uso de los recursos que la ley establece como parte procesal agraviada al no estar conforme con los resultados de la interpretación de la legalidad ordinaria porque lesionaron sus derechos los cuales fueron desconocidos por el Juez o Tribunal.
Con relación al debido proceso en su triple dimensión es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ajusten estrictamente a reglas formales, constituye el debido proceso, consagrado en la Constitución Política del Estado como derecho fundamental en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180 de la CPE.
La exigencia del debido proceso, la objetividad y la fundamentación se traduce en las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales lo que implica exponer los motivos que sustentan su decisión. En ese contexto, las autoridades han adoptado una determinación que fue objeto de impugnación por recursos que prevé la ley garantizándose de esta forma la dinámica, equilibro e igualdad procesal, como resultado de la correcta y objetiva valoración de las pruebas, atribución conferida a los tribunales ordinarios.
La jurisdicción constitucional dejó establecido que no corresponde a esta instancia, valorar la prueba aportada y producida en los procesos ordinarios, que es lo que pretende la accionante, al pedir implícitamente que éste Tribunal incurra en valoración de las pruebas que supuestamente no fueron consideradas en los fallos referidos. Esta función corresponde única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, consiguientemente la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, conforme se tiene desarrollando en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Valoración de la prueba
- III.3. La acción de amparo constitucional no es instancia de impugnación de última decisión de la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR