SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2012

Fecha: 01-Oct-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2012

Sucre, 1 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2011-23363-47-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2011 de 18 de febrero, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Menacho Rivero contra Roger Vacallanos Zuna, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez - Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 15 de febrero de 2011, cursante de fs. 58 a 59 vta. y el de subsanación de 16 del mismo mes y año a fs. 61 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los primeros días de diciembre de 2010, tuvo conocimiento que en la Administración Aduanera de Puerto Suárez, existía un proceso en su contra por supuesto contrabando; apersonándose con tal motivo su asesora legal, donde le exhibieron dos actas de intervención y dos resoluciones sancionatorias por contrabando; las cuales ya habían sido ejecutoriadas con el argumento que no se presentaron pruebas de descargo, amparados en las notificaciones realizadas con las actas de intervención.

Las mencionadas notificaciones se realizaron en primera instancia, en el tablero de notificaciones de la secretaría de la Administración de Aduanas de Puerto Suárez el 15 de septiembre de 2010, en virtud del art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); anteriormente, el 7 y 11 de septiembre del mismo año, realizaron notificaciones por edicto de prensa, que en ninguna parte cursa su nombre o señala que estaba siendo sometido a sumario contravencional alguno.

Revisados los cuadernos administrativos el 26 de enero de 2011, se advierte la mala utilización de los edictos de prensa, puesto que este medio de notificación es usado cuando no se conoce el domicilio sumariado; lo cual, no era evidente porque, en informe técnico de 25 de septiembre de 2010, en el punto III, la Administración Aduanera tenía plenamente identificado su domicilio real, pudiendo haber practicado la notificación en forma personal tal cual establece el art. 84 del CTB y no empezar la notificación en primera instancia, a través de edictos con el acta de intervención donde en ninguna parte de la nómina lo señalan para poderse apersonar y presentar los descargos correspondientes, dentro de los términos establecidos en el procedimiento administrativo aduanero y queriendo subsanar este error le notifican en el tablero de la mencionada institución, hecho que provocó su total desinformación acerca del sumario contravencional instaurado en su contra, incumpliendo lo previsto en el referido artículo y restringiendo la posibilidad de presentar recurso revocatorio y jerárquico contra las resoluciones sancionatorias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el acta de intervención y por ende las resoluciones sancionatorias emergentes de dicha acta.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 18 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante en audiencia ratificó los términos de la demanda y ampliándola señaló: a) Las citaciones con los sumarios a través de edictos de prensa sin que éstos estén dirigidos contra el accionante, con el argumento de que no se conocía el domicilio real de éste y posterior citación mediante cédula en la secretaría de la aduana, son ilegales; b) En obrados está señalado y conocido el domicilio del accionante; c) En los edictos no aparece el nombre del accionante ni como procesado, ni como citado; lo cual, se considera como un primer hecho irregular; posteriormente, es citado mediante cédula en el tablero de la Administración Aduanera “donde establece un plazo de tres días para que el ahora accionante presente sus pruebas de descargo, amparado esta notificación en el art. 90 de la Ley Tributaria” (sic), interpretando que esa modalidad de notificación es para todo proceso por contrabando directo conforme el art. 181 del código citado, cuando hay decomiso directo de mercaderías, que no corresponde al presente caso, porque se estaba realizando un sumario administrativo por la presunta comisión del delito de contrabando, hecho ocurrido en la gestión 2009 y las diligencias realizadas el 2010; y, d) Este asunto debió regirse a lo establecido en el art. 84 del CTB, no habiendo sido notificado personalmente el accionante debido a un informe de la Administración Aduanera sobre el desconocimiento de su domicilio; lo que no es evidente, dando origen a una resolución que lo sancionó al pago de un monto que asciende al 100% del valor de la mercadería que supuestamente habría ingresado a territorio nacional en la gestión 2009.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Vacallanos Zuna, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez- Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 64 a 68 con los siguientes argumentos: 1) La Administración Aduanera emitió las actas de intervención gracias a la información proporcionada por las aduanas vecinas, en aplicación al art. 3 del Vigésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE-36-BOLIVIA MERCOSUR, que prevé intercambio de información de exportaciones, importaciones y tránsito a nivel nacional e internacional; 2) La información fue en sentido que la empresa de Transporte Internacional Expresso Noort Ltda., desde el 16 de septiembre de 2009, registró dos tránsitos aduaneros internacionales en la Aduana de Puerto Suárez para los vehículos que habían partido desde Corumbá de la República Federativa de Brasil pero no ingresaron formalmente a territorio boliviano; toda vez que, nunca se presentaron a la Aduana de Puerto Suárez, contraviniendo lo previsto en el art. 56 de la Ley General de Aduanas (LGA),      “… por lo que incurrieron en la figura de CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano” (sic); lo que fue legalmente notificado conforme dispone el citado Código, al igual que las resoluciones sancionatorias que dispusieron declarar probado el contrabando contravencional ante la falta de descargos por parte de la empresa de transporte; 3) Las resoluciones sancionatorias debidamente notificadas, constituyen título de ejecución tributaria según lo previsto en el numeral 1) del art. 108 del CTB, cuya suspensión en el inicio de la ejecución a cargo de la Administración Tributaria, solo procede cuando el sujeto pasivo obtiene una autorización de un plan de facilidades de pago o si garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones establecidas en el art. 109 de la norma legal antes citada; en el presente caso, ninguna de las circunstancias mencionadas ocurrieron, por lo que la Aduana no tiene impedimento legal para ejecutar lo dispuesto en las resoluciones al ser titulo de ejecución; 4) El accionante tenía la vía para interponer Recurso de alzada de acuerdo al art. 143 del CTB; es evidente que no lo hizo, correspondiendo declarar la improcedencia y el rechazo in límine de la presente acción de amparo por no cumplir el principio de subsidiariedad; 5) Con respecto al principio de economía procesal, existe abundante jurisprudencia constitucional que debe ser tomada en cuenta; asimismo, sobre el error o defecto de procedimiento que puede calificarse como lesivo al debido proceso sólo cuando los defectos procedimentales provoquen la indefensión material a la parte procesal; 6) Para que se pueda sanear un proceso, deben concurrir dos condiciones: se verifique la indefensión y sea determinante en la decisión, entendiéndose que si el administrado o sujeto pasivo hubiera accedido a la defensa oportuna hubiera podido cambiar el resultado de la decisión de la Administración Tributaria; 7) Con intención de lograr el conocimiento cierto y oportuno de las actas de intervención, inicialmente se dispuso notificar por edicto de prensa; ya que, “la transportadora no residía en la ciudad” (sic), y el domicilio era impreciso; y 8) La anulabilidad denunciada por supuesta violación al derecho a la defensa y seguridad jurídica no procede, por cuanto el mecanismo de notificación empleado, se ajustó a las condiciones previstas en el Código Tributario Boliviano.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2011 de 18 de febrero, cursante de fs. 71 a 72, concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, declaró la nulidad de las actas 93/2010 y 94/2010 de 10 de abril, disponiendo que la Aduana de Puerto Suárez notifique al accionante con el acta de intervención y sea con las formalidades de rigor en base a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 115.II y 117.I de la CPE, previenen que “el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” (sic), ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída o juzgada; ii) El art. 84 del CTB, determina que la primera citación debe efectuarse en persona al presunto infractor y el art. 85 del mismo Código señala que en caso de ser habido, se le notificará mediante cédula y si no se conociera el domicilio se le notificará mediante edictos; iii) El art. 90 del mismo cuerpo legal, determina que solamente las actuaciones que no precisan de notificación personal serán realizadas en Secretaría; iv) Al haber obrado de manera distinta la Administración de la Aduana de Puerto Suárez, vulneró la norma legal; teniendo además, conocimiento del domicilio, tal como se verifica en el expediente; v) Respecto al principio de subsidiariedad que reclama el demandado, éste se da cuando existen otros medios o recursos a los que se debió recurrir previamente. Declaradas ejecutoriadas las resoluciones sancionatorias, sin previo conocimiento de las mismas, la acción de amparo constitucional busca la protección y tutela inmediata del Estado, que no puede darse a través de procesos morosos y a largo plazo; y, vi) Se concluye que el debido proceso le fue violentado al accionante, siendo nulas las actuaciones posteriores a las actas 93/2010 y 94/2010, mereciendo la tutela el accionante.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1.  Cursan actas de intervención contravencional AN-PSUZF-AI- 93/2010 y AN-PSUZF-AI-94/2010, de 10 de abril, contra la empresa de Transporte Internacional Expresso Noort Ltda. (fs. 25 a 26 y 39 a 42).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

II.2.  El informe técnico AN-GRSCZ-PSUZF-IN-292/2010 de 25 de septiembre, elaborado por Yaneth Peña Arroyo, Técnico Aduanero I, recomienda elaborar las resoluciones sancionatorias, declarando probada la comisión de contravención aduanera por contrabando contra Lorenzo Menacho Rivero, como consignatario y la empresa de Transporte Internacional Expresso Noort Ltda, cuya dirección está expresamente señalada en el punto III de dicho informe (fs. 8 a 12).

II.3.  Por las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando AN-PSUZF-RS-093/10 y AN-PSUZF-RS-094/10 de 14 de octubre de 2010, se declara probada la comisión de contravención aduanera por contrabando disponiendo contra Lorenzo Menacho Rivero, pagos y multas de acuerdo a las normas del Código Tributario Boliviano (fs. 6 y 45). 

II.4.  Mediante representación jurada de 23 de julio de 2010, la Secretaria de la Administración Aduana Puerto Suárez de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, informó “Que, buscado al Sr. Lorenzo Menacho., a objeto de notificarlo con el ACTA DE INTERVENCIÓN CONTRAVENCIONAL AN-PSUZF-AI Nº 94/2010 DE FECHA 10/04/10, en su domicilio ubicado en la Ciudad de Santa Cruz, siendo que la ciudad es muy grande y que no al no contar con la dirección exacta de su actual domicilio en aplicación del art. 86º de la Ley 2492 - Código Tributario Boliviano, Represento Bajo Juramento ante su autoridad para que se proceda a la NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO con el ACTA DE INTERVENCIÓN CONTRAVENCIONAL AN-PSUZF - AI - Nº 94/2010 DE FECHA 10/04/10” (sic) (fs. 17).

 

II.5.  Cursan publicaciones del edicto en el medio de prensa escrito “El Mundo” de 7 y 11 de septiembre de 2010, realizadas por el Administrador de la Aduana de Puerto Suárez, Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia; en la cual, no figura el nombre ni la empresa transportadora del accionante (fs. 15 y 16).  

II.6.  Consta notificación en Secretaría de la Administración de la Aduana de Puerto Suárez, realizada el 15 de septiembre de 2010, con el acta de intervención a Lorenzo Menacho Rivero (fs. 13).                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; por cuanto, la autoridad demandada instauró un proceso por contrabando contravencional en su contra; el cual, jamás fue puesto a su conocimiento, dejándolo en total estado de indefensión. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.

III.2.Normativa con relación a la notificación de actos administrativos tributarios: Resolución determinativa y resolución determinativa por contrabando

 

Sobre el subtítulo que antecede es necesario citar la jurisprudencia desarrollada en la SC 0468/2012 de 4 de julio, que refiere: “En el ámbito de la administración tributaria, la emisión de una resolución determinativa por la cual esta o el sujeto pasivo declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia, constituye un acto administrativo el cual es concebido como '…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejecución de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos por Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo (art. 27 de la LPA). La potestad tributaria, para la consecución de los fines públicos perseguidos, en uso de sus facultades específicas establecidas en el art. 66 del CTB, emite actos administrativos destinados al cobro de obligaciones tributarias vinculadas a tributos, presumiéndose estos legítimos (art. 65 del CTB), los mismos que se sujetarán a los principios del Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el art. 74.I del CTB' (1471/2010-R de 4 de octubre).

Dentro de ese contexto, con relación a la notificación personal de determinados actos administrativos emanados por la administración tributaria, el art. 84.I del CTB, establece que se practicará a través de este medio, en el caso de la emisión de: '…Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89º de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal', disponiendo el art. 90 del mismo cuerpo normativo, en cuanto a las actuaciones que pueden notificarse en Secretaría del ente administrativo emisor, lo siguiente:

'Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación.

En el caso de contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinantita serán notificadas bajo este medio' (…).

 

Del Análisis de la normativa expuesta, se concluye que, si bien el art. 84 del cuerpo legal en estudio, reconoce que las resoluciones determinativas -siempre y cuando superen la cuantía establecida en reglamentación especial- así como los actos que impongan sanciones deben notificarse personalmente al sujeto pasivo (tercero responsable o su representante legal), de manera específica y clara, el art. 90 del CTB dispone que tratándose de casos de contrabando, el acta de intervención y la resolución determinativa serán notificadas en Secretaría de la Administración Tributaria, para lo cual impone la obligación del sujeto pasivo de asistir todos los días miércoles de cada semana para averiguar el estado de su asunto para que, en caso de estar disconforme con la decisión, plantear los recursos o vías de impugnación reconocidos en materia administrativa tributaria” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; debido a que, la autoridad demandada, emitió actas de intervención y posteriormente, resoluciones sancionatorias de contrabando en su contra; de las cuales jamás tuvo conocimiento, dejándolo en un total estado de indefensión.

De la atenta revisión de los antecedentes que constan en el expediente, se evidencia que la Administración Aduanera, una vez emitidas las actas de intervención contravencional, notificó al accionante con las mismas en la secretaría de la Administración Aduanera de Puerto Suárez el 15 de septiembre de 2010; al respecto y en el caso de notificaciones con el acta de intervención para casos aduaneros se debe tener en cuenta lo establecido en el Código Tributario Boliviano, que en su art. 90 (Notificación en Secretaría),  en el segundo párrafo señala que: “En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”; situación que se dio en el presente caso; de lo que se infiere que la notificación fue realizada en forma legal, conforme a la norma y a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, no se advierte vulneración a los derechos denunciados por el accionante.

Finalmente, el accionante alega como lesionado el derecho a la “seguridad jurídica”, siendo que conforme al nuevo orden constitucional, éste ya no constituye un derecho, sino un principio constitucional, que no puede ser tutelado mediante esta acción; por ello, al respecto no se puede ingresar a realizar un análisis de fondo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

    REVOCAR la Resolución 03/2011 de 18 de febrero, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suárez de la provincia Germán Busch del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

2º     Dimensionar los efectos de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional por el transcurso del tiempo, disponiendo mantener válidos y subsistentes los actos realizados a consecuencia de haberse concedido la tutela dictaminada por el Tribunal de garantías, conforme el art. 28.II del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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