SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1690/2012

Fecha: 01-Oct-2012

1)

Roger Vacallanos Zuna, Administrador de la Aduana de Puerto Suárez- Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, presentó informe escrito cursante de fs. 64 a 68 con los siguientes argumentos: 1) La Administración Aduanera emitió las actas de intervención gracias a la información proporcionada por las aduanas vecinas, en aplicación al art. 3 del Vigésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE-36-BOLIVIA MERCOSUR, que prevé intercambio de información de exportaciones, importaciones y tránsito a nivel nacional e internacional; 2) La información fue en sentido que la empresa de Transporte Internacional Expresso Noort Ltda., desde el 16 de septiembre de 2009, registró dos tránsitos aduaneros internacionales en la Aduana de Puerto Suárez para los vehículos que habían partido desde Corumbá de la República Federativa de Brasil pero no ingresaron formalmente a territorio boliviano; toda vez que, nunca se presentaron a la Aduana de Puerto Suárez, contraviniendo lo previsto en el art. 56 de la Ley General de Aduanas (LGA),      “… por lo que incurrieron en la figura de CONTRABANDO CONTRAVENCIONAL previsto en el art. 181 del Código Tributario Boliviano” (sic); lo que fue legalmente notificado conforme dispone el citado Código, al igual que las resoluciones sancionatorias que dispusieron declarar probado el contrabando contravencional ante la falta de descargos por parte de la empresa de transporte; 3) Las resoluciones sancionatorias debidamente notificadas, constituyen título de ejecución tributaria según lo previsto en el numeral 1) del art. 108 del CTB, cuya suspensión en el inicio de la ejecución a cargo de la Administración Tributaria, solo procede cuando el sujeto pasivo obtiene una autorización de un plan de facilidades de pago o si garantiza la deuda tributaria en la forma y condiciones establecidas en el art. 109 de la norma legal antes citada; en el presente caso, ninguna de las circunstancias mencionadas ocurrieron, por lo que la Aduana no tiene impedimento legal para ejecutar lo dispuesto en las resoluciones al ser titulo de ejecución; 4) El accionante tenía la vía para interponer Recurso de alzada de acuerdo al art. 143 del CTB; es evidente que no lo hizo, correspondiendo declarar la improcedencia y el rechazo in límine de la presente acción de amparo por no cumplir el principio de subsidiariedad; 5) Con respecto al principio de economía procesal, existe abundante jurisprudencia constitucional que debe ser tomada en cuenta; asimismo, sobre el error o defecto de procedimiento que puede calificarse como lesivo al debido proceso sólo cuando los defectos procedimentales provoquen la indefensión material a la parte procesal; 6) Para que se pueda sanear un proceso, deben concurrir dos condiciones: se verifique la indefensión y sea determinante en la decisión, entendiéndose que si el administrado o sujeto pasivo hubiera accedido a la defensa oportuna hubiera podido cambiar el resultado de la decisión de la Administración Tributaria; 7) Con intención de lograr el conocimiento cierto y oportuno de las actas de intervención, inicialmente se dispuso notificar por edicto de prensa; ya que, “la transportadora no residía en la ciudad” (sic), y el domicilio era impreciso; y 8) La anulabilidad denunciada por supuesta violación al derecho a la defensa y seguridad jurídica no procede, por cuanto el mecanismo de notificación empleado, se ajustó a las condiciones previstas en el Código Tributario Boliviano.