SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1713/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como funcionario del Servicio de Educación Pública -profesor-, prestaba servicios en el Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” del distrito educativo de Trinidad; pero, en el XIV Congreso Ordinario de la Central Obrera Departamental de Beni (COD-Beni), efectuado el 29 y 30 de mayo de 2008, fue elegido como miembro del Comité Ejecutivo como Secretario General, situación que fue reconocida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni mediante Resolución Administrativa Departamental 14/08 de 5 de junio de 2008, que le declara en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás derechos laborales.
Concluido su mandato, nuevamente convocaron a un Congreso Ordinario de la COD el 26 y 27 de agosto de 2010, evento en el cual nuevamente fue elegido para las gestiones 2010-2012, esta vez en la Secretaría Ejecutiva, situación que también fue reconocida por la Jefatura Departamental de Trabajo mediante Resolución Administrativa Departamental 08/10 de 2 de septiembre de 2010, que en su parte resolutiva le declara en comisión con el goce del 100% de sus haberes y demás beneficios sociales.
Señala que informó a la Directora Distrital de Educación de Trinidad que fue elegido Secretario Ejecutivo de la COD-Beni y que estaba declarado en comisión con goce de haberes; empero, dicha autoridad en una actitud de desprecio a la actividad sindical, desde hacía tiempo, venía realizando acciones para entorpecer su labor, prueba de ello son las reiteradas notas enviadas que piden tramite la reposición de su ítem en el Ministerio de Educación, bajo alternativa de declararse en acefalia.
Tras varias reuniones con la Directora Distrital, en mayo de 2010, se determinó remitir el caso a Humberto Parari Rioja, Director del Servicio Departamental de Educación del Beni (SEDUCA-Beni), quién se pronunció mediante el informe legal “U.A.L. No. 026/10” de 9 de junio de 2010, argumentando que no existe norma legal que ampare su declaratoria en comisión, instruyendo a la referida Directora Distrital actuar conforme a las normas educativas.
A convocatoria de Cecibel Padilla Hurtado -Directora Distrital-, se reunió el 20 de septiembre de 2010, anoticiándose que en el censo levantado en julio de 2010, por personal externo del Ministerio de Educación, figuraba su nombre como observado, debido al informe presentado por la Directora del Centro de Educación Alternativa “Industrial 6 de agosto” que afirmaba su inasistencia injustificada a su fuente de trabajo, acordando que le pasarían toda la documentación requerida; no obstante, mediante “cite: D.S.D.E.T. Nº 660/10 de 24 de septiembre de 2010”, remitieron al Ministerio de Educación el formulario que declaraba su cargo en acefalia, para que proceda su retiro mediante la Jefatura de Recursos Humanos.
Sostiene que, el trámite de reposición de su ítem debe ser efectuado por la autoridad educativa distrital, no así por el dirigente sindical que fue declarado en comisión, pues sólo está obligado a demostrar su declaratoria en comisión a la autoridad distrital no así ante el Ministerio de Educación; por otra parte, afirma que es padre de una niña de cinco meses de edad, nacida el 9 de agosto de 2010, y como tal cuenta con inamovilidad funcionaria, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2010.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- cuando se denuncia un acto ilegal u omisión indebida y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá denegar la tutela por la cesación de la causa que lo motivó, pues implica la desaparición del objeto del recurso'.
- la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado,
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte