SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1728/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso objeto del presente análisis, la accionante alega que sustentados en una denuncia falsa, se instauró en su contra un proceso administrativo a cuya consecuencia fue destituida del cargo que desempeñaba como odontóloga del Centro de Salud Sebastián Pagador dependiente del SEDES de Cochabamba y que no obstante que presentó los recursos de Revocatoria y Jerárquico, éstos fueron rechazados bajo el argumento de haber sido planteados de forma extemporánea y con normas abrogadas.
A efecto de determinar si es que evidentemente fueron lesionados los derechos aducidos, resulta pertinente señalar que el SEDES es una entidad pública, regida por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y sus correspondientes Decretos Reglamentarios, en lo concerniente a la responsabilidad administrativa por la función pública; bajo ese entendimiento, resulta aplicable al caso de análisis el contenido de los DDSS 23318-A y 26237, mismos que establecen el procedimiento a seguir ante el supuesto de responsabilidad administrativa, como consecuencia del quebrantamiento del ordenamiento jurídico administrativo y de las normas que regulan la conducta del servidor público.
El art. 18 del mencionado Decreto Supremo, establece que el proceso interno: “Es el procedimiento administrativo que se incoa a denuncia, de oficio o en base a un dictamen dentro de una entidad a un servidor o ex-servidor público a fin de determinar si es responsable de alguna contravención y que la autoridad competente lo sancione cuando así corresponda. Consta de dos etapas: sumarial y de impugnación, que a su vez se constituye por los recursos de revocatoria y jerárquico”.
Respecto a la autoridad sumariante el art. 21 de la norma legal antes señalada establece que: “El sumariante es la autoridad legal competente. Sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; por su parte, el inc. c) Notificar a la partes con la resolución de apertura del sumario”.
A su vez el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG), es el que prevé la responsabilidad administrativa, se advierte que este da un enunciado conceptual y general de lo que es la responsabilidad y las sanciones que se impondrán a los servidores públicos que hubiesen incurrido en dicha responsabilidad, señalando que: “La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución”.
Efectuadas las precisiones de índole legal aplicables al caso que se analiza se advierte que, concluido el proceso administrativo interno se estableció la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante y se dispuso su destitución mediante RA 14/2010 de 18 de agosto, lo que equivale a decir que el sumariante, actuó con la competencia prevista en los arts. 12.I. inc. a) y 21 incs. a) y c) del DS 23318-A, modificado por el DS 26237; así la competencia otorgada por las referidas normas le permiten conocer y sustanciar el sumario contra la accionante, lo que permite concluir que el proceso administrativo señalado fue sustanciado por la autoridad legal competente.
En cuanto a la interposición del recurso revocatorio, cabe señalar que el art. 22 inc. d) del tantas veces citado Decreto Supremo, fija el término de tres días a partir de la notificación con la Resolución impugnada, como plazo para la formulación del Recurso de Revocatoria, en el caso de autos se evidencia que la accionante fue notificada con la RA 14/2010 de 18 de agosto, el 7 de septiembre de 2010 y el Recurso de Revocatoria fue presentado ante Notario de Fe Pública el 13 del mismo mes y año, cuando el plazo según la normativa descrita, precluía el 10 de ese mes y año; es decir que la accionante formuló el Recurso de Revocatoria fuera de plazo. En lo que respecta al Recurso Jerárquico, no correspondía más que ratificar la determinación asumida en el primer recurso debido a la extemporaneidad en su presentación.
En consecuencia, no se evidencia vulneración al derecho al debido proceso en su componente defensa, toda vez que como se tiene manifestado la accionante utilizó los medios impugnativos, empero de manera extemporánea; en cuanto a los derechos al trabajo y a una remuneración justa, tampoco se tiene demostrada su transgresión, por cuanto como se dijo anteriormente, la accionante fue sometida a un proceso interno producto del cual se dispuso su destitución, produciéndose como emergencia de ello la pérdida de su trabajo y la consiguiente remuneración de éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 10
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho al trabajo
- III.3. El derecho a la defensa como componente del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR