SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1734/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante alega haber sido destituida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía Municipal de Cuchumuela, ante ello solicitó al Alcalde Municipal el pago por los sueldos devengados de los meses de mayo y junio de 2010, así también las duodécimas de aguinaldo de 2010 y finalmente la cancelación de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009.
De los antecedentes cursantes en obrados, por una parte se advierte que mediante memorándum H.A.M.V.G.V.C./M.-A.S./003/06/2010 de 25 de junio de 2010, la accionante fue destituida del cargo que desempeñaba en la Alcaldía de Cuchumula, por ello acudió ante el Alcalde de dicho Municipio a objeto de pedir la cancelación de los sueldos atrasados y el pago de sus vacaciones correspondientes a las gestiones 2005 a 2009; por otra parte se tiene que el Alcalde ahora demandado mediante nota de 23 de septiembre de 2010 remitió a conocimiento del Presidente del Concejo Municipal de Cuchumuela un informe económico para su fiscalización, asimismo consta que el demandado solicitó a la ahora accionante remita informe que consigne los gastos efectuados por el avance de fondos de Bs1468 50 (mil cuatrocientos sesenta y ocho con 50/100 bolivianos) y el material didáctico que no fue devuelto en su integridad.
Efectuadas las precisiones anteriores, se establece que ante la solicitud de informe efectuado a la ahora accionante, ésta presentó los descargos necesarios y si es que éstos no guardaban congruencia y compatibilidad con los gastos efectuados, presumiendo malversación de los gastos del municipio, conforme asevera el Alcalde Municipal ahora demandado, debió sometérsela a un proceso a efectos de que en éste se determine si evidentemente incurrió o no en la falta atribuida, pero ni la parte accionante ni la parte demandada describen haber llegado a esa instancia.
Ahora bien, la accionante refiere la lesión de su derecho a percibir un salario justo, del informe presentado por la Autoridad demandada no se advierte que se refute o se desmienta la pretensión de la accionante, lo que permite concluir que evidentemente existe un adeudo por parte de la Alcaldía de Cuchumuela, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado en el informe escrito, ni durante la intervención del abogado del demandado; empero, ante la inexistencia de una acreditación del monto adeudado por sueldos devengados y duodécimas de aguinaldo y una aceptación o objeción sobre la suma pretendida, tal aspecto deberá que ser dilucidado en las instancias correspondientes.
En lo que se refiere al pago de las vacaciones correspondientes a las gestiones 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cabe referir que el art. 49 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, establece: ” I. Los servidores públicos, tendrán derecho a una vacación anual, en relación a la antigüedad, conforme a la siguiente escala:
A su vez el art. 50 de la misma Ley refiriéndose al régimen de vacaciones señala: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”; conforme establecen las normas glosadas, el derecho a la vacación del servidor público se encuentra reconocido a partir del año y un día de antigüedad; empero, éste no es susceptible de compensación pecuniaria, por lo que el trabajador debe hacer uso de sus vacaciones de manera obligatoria, por cuanto no está permitida la acumulación de las mismas por más de dos gestiones consecutivas; en el caso la accionante no refiere el motivo por el cual no hizo uso de ese derecho, en todo caso no corresponde pedir su compensación dado el tiempo transcurrido y lo regulado por la norma antes descrita.
Sin embargo de las puntualizaciones efectuadas, corresponde señalar que en virtud a los principios que rigen en materia laboral y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, en atención a la protección a la familia, a la salud, a la vida y a la subsistencia, que si bien no se encuentra en el catálogo de derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, éste derecho puede deducirse de la protección que la norma suprema otorga a los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, toda vez que toda persona necesita un mínimo de elementos materiales para subsistir, por ello la Ley Suprema mediante la tutela que brinda a los derechos fundamentales, pretende garantizar a los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, las condiciones elementales necesarias para su dignificación y el libre desarrollo de su personalidad; conforme lo dicho, debe tenerse en cuenta por un lado, que la accionante no impetra su reincorporación, sino solicita el pago de los sueldos devengados, duodécimas de aguinaldo y vacaciones correspondientes a las gestiones 2005 a 2009, en calidad de ex funcionaria de la Alcaldía de Cuchumuela, consiguientemente estaría cobrando por las prerrogativas atinentes a todo funcionario; por otro lado, conforme se manifestó en líneas precedentes, ese pago era su medio de manutención, puesto que un trabajador subsiste por medio del sueldo o salario que obtiene como compensación a la labor efectuada, consecuentemente, se evidencia que al no haberse efectuado el pago por el trabajo prestado por la accionante en la referida Alcaldía, efectivamente fue vulnerado su derecho a la percepción de un salario justo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- ”procedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Derecho a percibir una remuneración justa por el trabajo prestado
- Una
- III.3. Derecho a percibir aguinaldo
- III.4.Derecho a las vacaciones
- III.5.Principios rectores en materia laboral
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR