SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1754/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1754/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso de autos, el accionante señaló que la demandada no contestó a sus solicitudes presentadas el 13 de septiembre, 15 y 27 de octubre, así como del 26 de noviembre, todas del 2010, por lo que considera que  fueron vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, al trabajo, a la dignidad, a no ser discriminado, a una justa remuneración, al seguro social, al “goce de vacaciones” y a la “seguridad laboral”.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que con relación a los derechos denunciados como conculcados, excepto el de petición, el accionante no agotó las vías administrativas previas correspondientes, las que se inician en solicitudes reclamando el respeto a derechos que se consideren vulnerados y dependiendo de sus resultados, usar el recurso de revocatoria, y en su caso, el jerárquico superior, situación no cumplida por Mustafa Selin Ortiz Havivi; por consiguiente, en mérito al principio de subsidiaridad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde que los mismos sean tutelados a través de la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, se evidencia que el accionante el 13 de septiembre de 2010, realizó su petición a una autoridad distinta al cargo que ocupa la ahora demandada, pues lo efectuó a Carlos Hugo Justiniano, Oficial Mayor Administrativo y Financiero, por lo que si bien, la Alcaldesa no tenía la obligación de dar respuesta a la misma, pero no es menos cierto que estaba en el deber de responder de manera formal y pronta, las solicitudes de Mustafa Selin Ortiz Havivi realizadas el 15 y 27 de octubre y el 26 de noviembre, todos del 2010, en cumplimiento a lo previsto en el art. 24 de la CPE y conforme a lo señalado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la que indica además que la respuesta debe ser comunicada al accionante, pues no se trata de que se le tenga que otorgar una respuesta sobreentendida o que se traduzca en otro tipo de acciones como lo expresado equivocadamente por el Tribunal de garantías, al indicar que hubo una respuesta “abrupta” en sentido de prescindir los servicios del accionante. También, de conformidad a lo previsto en el art. 410.II del mismo cuerpo de normas fundamentales, corresponde la aplicación preferente de la citada norma constitucional frente a cualquier otra disposición legal, en razón de que la jurisprudencia del mencionado fundamento jurídico refiere que el silencio administrativo, tampoco exime de responsabilidad a las autoridades administrativas por lesión al derecho a la petición, afectación que puede ser reclamada en la vía de la jurisdicción constitucional, por lo que la autoridad demandada estaba compelida a dar respuesta con el objeto de que el peticionante acepte o busque impugnarlos.