SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012
Fecha: 01-Oct-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012
Sucre, 1 de octubre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23032-47-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1035 vta. a 1044 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronald Ramiro Sánchez Gonzales en representación del Gobierno Municipal de Tarija de la provincia Cercado y Gilbert Muñoz Ortiz en representación del Ministerio Público contra Renán Justiniano Villarroel y Álvaro Ávila Vadillo, Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de justicia- de Tarija, Heby Ponce de Leon, ex y Luis Esteban Flores, Juez Segundo de Instrucción Penal, del Distrito Judicial del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 4, 18 y 26 de mayo de 2010, cursantes de fs. 76 a 80 vta., 129 a 131 y 169 a 170, los accionantes expresan los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de agosto de 2005, el entonces Alcalde Municipal de Tarija presentó una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra Milton Arce Delgado, Betty Arroyo de Arce, Oscar Samuel Figueroa Espinoza y Jaqueline Arce de Canedo.
De una interpretación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria se computa a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, a partir de entonces se tiene un plazo máximo de seis meses para presentar la acusación formal.
Señala que durante la tramitación del proceso se formularon incidentes de defectos absolutos, excusas, recusaciones a jueces, fiscales y vocales, denuncias penales contra la Jueza de control jurisdiccional y muchos otros actos tendentes a dilatar el proceso.
El 26 de noviembre de 2009, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la nulidad de la acusación formal, increpando al Ministerio Público tomar declaración informativa ampliatoria en mala interpretación del art. 97 del CPP, conminando a la referida Fiscalía para que presente el acto conclusivo y tome declaración informativa ampliatoria; resultando inaceptable que precisamente, cuando los imputados sabían que se cumplía el plazo para presentar acusación, solicitaron presentar su declaración informativa ampliatoria que el Ministerio Público consideró dilatoria e innecesaria amparado en el artículo señalado.
El Juez de la causa al dictar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, ha soslayado el art. 297 del CPP, al considerar que al negarles a los imputados la declaración ampliatoria se les negó el derecho a presentar prueba y derecho a su defensa material; es decir, que considera a la declaración informativa como un acto de prueba, cuando la norma es clara al establecer que la confesión no es un medio de prueba.
Apelado el fallo los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, en el que tomaron como punto de inicio la primera sindicación en sede policial o administrativa y no así a partir de que el Juez cautelar puso a conocimiento de los encausados la imputación formal de 25 de abril de 2008, dándose por notificados el 4 de julio del mencionado año habiendo transcurrido desde entonces seis meses hasta el 4 de enero de 2009. Los imputados en su memorial de 2 de septiembre de 2009, incidentan por tercera vez la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que en su apelación reconocen que solo habrían objetado de nulidad la presentación de la acusación por indefensión y no la extinción de la acción, lo extraño es que los conjueces extinguieron la acción penal supuestamente amparados en el art. 134 del CPP, cuando el Juez de primera instancia sustentó su fallo en el art. 133 del mismo cuerpo normativo.
El Ministerio Público a través de Gilbert Muñoz Ortiz se adhirió a la acción de amparo constitucional, señalando que en el transcurso del proceso se evidencian innumerables incidentes planteados en particular por los imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo de Arce, constituyéndose en actos dilatorios.
El Juez codemandado al dictar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, usurpó la facultad que tiene la Fiscalía conforme el art. 97 del CPP, vulnerando el art. 279 del mismo Código.
De igual forma aplicó de manera errónea el art. 173 C.P.P., en relación al acto de declaración informativa ampliatoria de los coimputados, al señalar que estos justificaron debidamente su inasistencia aduciendo que tenían que viajar por motivos de salud, cuando nunca acreditaron dicho aspecto. Respecto a los conjueces que dictaron el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo incurrieron en las mismas vulneraciones de derechos que el Juez de primera instancia porque refieren que se impidió que los imputados presenten pruebas y al declarar la extinción de la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, incurrieron en las vulneraciones del principio de legalidad, debido proceso y la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la posibilidad de reparación de daño.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como vulnerados la garantía del debido proceso, derechos a la “seguridad jurídica” y acceso a la justicia de las entidades a las que representan, sin efectuar la cita normativa correspondiente.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción y se dejen sin efecto el Auto de Vista 1/2010 y Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 7 de septiembre del 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 1028 a 1035, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en el tenor íntegro de su demanda y en la prueba presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
El apoderado de los demandados en audiencia señaló: a) El Gobierno Municipal de Tarija no ha interpuesto ningún recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de noviembre de 2009, en consecuencia se trata de un acto consentido y es de aplicación el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), b) Con relación a la adhesión del Ministerio Publico y respecto a lo señalado por el mismo los Conjueces habrían pronunciado el Auto de Vista motivo de la acción por lo que habrían usurpado competencias privativas del Juez Instructor, cabe señalar que cuando hay usurpación de funciones procede el recurso directo de nulidad; c) Respecto a los derechos aducidos como vulnerados, la “seguridad jurídica” no está contemplada como derecho en la Constitución vigente. Con relación a la posibilidad de reparación del daño para ello debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada no procede la acción de amparo para precautelar dicha reparación. El petitorio debe ser claro preciso y concreto, en la acción se solicita la nulidad de las resoluciones emitidas por el Juez Heby Ponce de León de forma general sin precisar que resoluciones; y, d) Por otra parte el Fiscal co accionane dice que no hubo conminatoria sin embargo existe certificación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal en la que señala que el Juez conminó al Fiscal para que presente acusación formal y que esa conminatoria fue notificada al entonces Fiscal de Distrito, denuncia que fue presentada el 3 de septiembre de 2009, pero fue dejada sin efecto.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
En su condición de parte accionante, el representante del Ministerio Público ratificó los términos del memorial de adhesión a la demanda, efectuando las siguientes puntualizaciones: 1) Existió una flagrante vulneración por parte del Juez demandado al obligar al Fiscal a tomar declaración informativa ampliatoria a los imputados bajo el argumento de haber vulnerado su derecho a la defensa, concluyendo por no dar lugar a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y dando lugar al incidente de nulidad ordenando que en el plazo de cinco días, se tome declaración informativa ampliatoria a los imputados y posteriormente el Ministerio Público emita requerimiento conclusivo; 2) De forma malintencionada los imputados presentaron un memorial indicando que no se presentarán a esa declaración por problemas de salud y realizarían un viaje, sin respaldar debidamente ese hecho; siendo precisamente esa circunstancia por la cual el Ministerio Público no pudo tomar la declaración ampliatoria; 3) La Resolución refiere que se priva a los imputados de sus derechos, sin considerar la realidad procesal ni el Código de Procedimiento Penal que establece que los imputados pueden proponer diligencias, lo que significa que pueden ejercitar defensa material de forma integral, a través de diferentes medios y no solamente por una declaración informativa, en ese sentido el art. 224 del CPP, establece que se debe justificar la causa por la cual no se presentan a un acto; 4) Cabe destacar que cuando se presentó el memorial de justificación de inasistencia a la declaración informativa ampliatoria, Milton Arce Delgado presentó el memorial por sí y en representación de su esposa inobservando que el derecho penal es de carácter personalísimo, empero esta situación ilegal no fue cuestionada por el Juez; y, 5) La Resolución de los Conjueces abarcó puntos que no fueron apelados, declarando de forma oficiosa la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria de forma arbitraria e ilegal, toda vez que el Ministerio Público presentó su acusación dentro del término de cinco días; asimismo los Conjueces vulneraron las reglas de competencia establecidas por el art. 398 del CPP, que manda a los Tribunales de alzada circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados, los conjueces saliendo de su competencia dilucidaron otro aspecto que solo es competencia del Juez Instructor, que es el único que tiene competencia para extinguir la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria y peor cuando este no fue un agravio.
I.2.4. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado Milton Arce Delgadillo señaló: i) Existe falta de agotamiento de la vía ordinaria por no haber apelado la Fiscalía y la representación de la Alcaldía los Autos Interlocutorios de 14 de julio de 2008 y 13 de agosto de 2009, mismos que condicionaron la presentación de cualquier actuación conclusiva de la etapa preparatoria al cumplimiento de una primera recepción de declaración informativa post imputación formal, dichos asuntos interlocutorios se encuentran ejecutoriados por no haber sido apelados por los accionantes, el Auto de 14 de julio de 2008, sentó las bases jurídicas para que el Juez demandado dicte el Auto de 13 de agosto, estos Autos fueron ratificados por el Auto de Vista 146/2009; ii) Cuando existió la imputación el 26 de junio de 2008, el Fiscal Guido Montaño, a menos de un mes presentó acusación conclusiva negando un pedido expreso de que se tome declaración informativa y se reciba prueba de descargo por lo que la Jueza de la causa dispuso mediante Auto de 14 de julio de 2008, que debe haber un plazo razonable entre la acusación y la imputación en un mínimo de tres meses para que la defensa pueda ejercer todos sus derechos y al no haber sido apelado lleva a que el Juez Heby Ponce de León emita el Auto de 13 de agosto de 2009, que no fue apelado por lo que no procede la acción; iii) Las Resoluciones ahora impugnadas Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, y Auto de Vista 1/2010 lo único que hicieron fue acatar y hacer cumplir derechos subsidiarios y derivados cuyos derechos fueron dirimidos en anteriores resoluciones que no fueron apeladas. La resolución de extinción de la acción penal se funda en el art. 134 del CPP y es resultado de anteriores resoluciones que no fueron apeladas por la parte accionante, implicando la autoridad de cosa juzgada que no puede ser revisada mediante esta acción; iv) El Auto de 14 de julio de 2008, rechazó una primera acusación y nunca fue apelado, cobrando ejecutoria y sentando las bases para un requerimiento conclusivo a futuro; y, v) El Auto de 13 de agosto de 2009, anuló la segunda acusación de la Fiscalía presentada el 29 de diciembre de 2008, por haberse vulnerado el derecho a la defensa.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1035 vta. a 1044 vta., por la que concede la acción planteada, anula y deja sin efecto el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo y Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, disponiendo que el actual Juez Segundo de Instrucción cautelar, dicte un nuevo Auto Interlocutorio pronunciándose sobre lo argumentando y peticionado por los imputados en el incidente de nulidad por defectos absolutos y extinción de la acción en etapa preparatoria, tomando en cuenta lo fundamentado en la parte considerativa de esa sentencia, basándose en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se establece que los imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo de Arce plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, argumentando que no se les tomó declaración informativa ampliatoria y además solicitaron la extinción de la acción, sin embargo el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 26 de noviembre declaró no ha lugar a la extinción de la acción por duración máxima del proceso y con lugar al incidente de nulidad por defecto absoluto, aplicando de manera incorrecta el art. 133 del CPP, pronunciándose de forma extrapetita vulnerando el debido proceso; b) La misma Resolución declaró con lugar al incidente con defecto absoluto planteado de conformidad al art. 135 del CPP , bajo el argumento que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa, al no haber recepcionado la declaración informativa ampliatoria de los imputados, privándoles de presentar prueba de descargo; debe tenerse en cuenta que los imputados declararon en calidad de testigos pero cuando ya fueron imputados no les tomaron su declaración informativa pese a que mediante memorial de 4 de julio de 2008, solicitaron al Fiscal se recepcione su declaración ampliatoria, cuya solicitud fue negada con el argumento de haberse presentado ya acusación en su contra; c) El 13 de agosto de 2009, el Juez de la causa dictó Auto Interlocutorio que declaró con lugar al incidente de nulidad por defecto absoluto disponiendo que el Ministerio Público proceda a recepcionar la declaración ampliatoria de los imputados en aplicación del art. 277 del CPP, dicha Resolución fue objeto de apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 146/2009 de 9 de octubre, confirmando la Resolución impugnada; empero el Ministerio Público no dio cumplimiento a esas resoluciones y cuando posteriormente se señaló día y hora para dicho efecto los imputados no pudieron asistir a la audiencia por impedimento físico; y, d) De la revisión de antecedentes se establece que los Conjueces ahora demandados al declarar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria mediante Auto de Vista 1/2010, no aplicaron correctamente lo dispuesto por el art. 134 del CPP, ya que declararon extinguida la acción penal en la etapa preparatoria como si ésta operaría de hecho, es decir por el sólo vencimiento del plazo de los seis meses, sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la citada norma legal, esto quiere decir que la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, es decir, debe ser declarada por Resolución expresa del Juez cautelar, y para el efecto, una vez vencido el plazo de los seis meses en que debe finalizar la etapa preparatoria.
3.1. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:
II.1. Memorial de solicitud de declaraciones ampliatorias presentado por Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce, el 4 de julio de 2008 (fs. 57 vta.).
II.2. Auto Interlocutorio de 13 de agosto de 2009, que declaró no ha lugar a la excepción de extinción de la acción por duración máxima del proceso y con lugar al incidente de nulidad por defecto absoluto planteados por los procesados (fs. 781 a 785 vta.).
II.3. Auto de Vista 146/2009 de 9 de octubre que declaró sin lugar al recurso de apelación planteado por los imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce confirmando al Resolución impugnada (fs. 37 a 39).
II.4. Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, por el que el Juez Segundo de Instrucción cautelar declaró no ha lugar la excepción de extinción de la acción y con lugar el incidente de nulidad por defecto absoluto (fs. 53 a 56 vta.).
II.5. Memorial presentado ante el Juez Segundo de Instrucción cautelar el 7 de junio de 2010, por Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez de Arce pidiendo aclaración relativa a ¿por qué el Auto de 26 de noviembre de 2009, resolvió una excepción que nunca presentaron a tiempo de formular el incidente de nulidad de la acusación? (fs. 982 a 985 vta.).
II.6. Memorial de apelación contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, presentado por Milton Arce Delgado y Betty Arroyo Márquez (fs. 19 a 51 vta.).
II.7. Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, dictado por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de- Tarija, que resolvió declarar con lugar al recurso de apelación incidental interpuesto por los co imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo de Arce y consiguientemente, revocó en parte el Auto Interlocutorio apelado (fs. 122 a 128 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en representación de la Alcaldía Municipal de Tarija considera la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, y la garantía del debido proceso de la entidad a la que representa, por cuanto el ex Juez Segundo de Instrucción cautelar mediante el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, usurpó las funciones de la Fiscalía previstas en el art. 97 del CPP, al disponer que se reciba una nueva declaración de los imputados, asimismo aplicó erróneamente los arts. 133 y 173 del CPP; por otro lado, los Conjueces que resolvieron la apelación determinaron la extinción de la acción penal de forma simple y llana, dando aplicación incorrecta a lo establecido por el art. 134 del CPP, declarando la extinción de la acción en la etapa preparatoria sólo por el transcurso del tiempo, sin considerar que ésta no opera de hecho sino de derecho. En consecuencia corresponde analizar, en revisión, si en el presente caso se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 128 de la CPE “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (art. 129.I de la CPE).
Esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios previstos por la legislación procesal, pudiendo activarse sólo en caso de haberse agotado los recursos y mecanismos de defensa judicial previstos en la jurisdicción ordinaria, cuya finalidad primordial es evitar la consumación de una amenaza latente o la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados por persona particular o servidor público.
Si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio espectro de protección, únicamente será viable siempre y cuando no existan otros mecanismos de defensa extraordinarios y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir estas vías idóneas y especiales tendentes a tutelar los derechos invocados, deberán activarse ellas y no así el amparo constitucional, conforme se analizará a continuación.
III.2. Actividad procesal defectuosa
Con relación a la posibilidad de corrección de la actividad procesal defectuosa en procesos penal la SCP 0839/2012 de 20 de agosto, señaló: “Los actos procesales que sean ejecutados en inobservancia de las normas procedimentales y que como consecuencia generen vulneración a derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenciones Internacionales ratificados por el país, se constituyen en actividad procesal defectuosa susceptible de nulidad; así por ejemplo, la notificación defectuosa cuando ocasione indefensión, pues, en este caso, la notificación no sólo busca cumplir una formalidad procesal sino principalmente, poner en conocimiento del destinatario la resolución judicial, es decir, asegurar el derecho a la defensa del justiciable, a través del conocimiento real y efectivo de las resoluciones emergentes en todo proceso.
El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, al respecto señaló: ´…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria, ante el juez o Tribunal de sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de lis actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales´ (…); de donde se infiere que existen medios de defensa específicos para impugnar errores, defectos o anormalidades cometidas por el juez o el Ministerio Público y que hubieran sido detectadas por las partes procesales y que deben corregirse precautelando el debido proceso y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
(…)
De lo expuesto supra, podemos inferir que los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa que han sido previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento del proceso cuando consideren que durante la tramitación del mismo se ha incurrido en actos u omisiones que se constituyen en defectos relativos y absolutos que ocasionan lesión a los derechos y garantías del imputado; es decir, el incidente es un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal y cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel.
Así, la SC 0804/2010-R de 2 de agosto, analizando el adjetivo penal, puntualiza el concepto de incidente señalando: ´El Capítulo VIII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en su art. 149, establece a la figura de incidentes como: 'Toda cuestión accesoria que surgiere en relación con el objeto principal de un litigio, se tramitará por la vía incidental'. Asimismo, el art. 150 del mismo cuerpo legal, menciona que: 'Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal, a menos que hubiere disposición expresa de la ley o que, en casos excepcionales, así lo resolviere el Juez cuando fuere indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada'.
En conclusión, los incidentes son medios de defensa destinados a reparar defectos procedimentales durante la sustanciación de un litigio sin que su tramitación detenga el desenvolvimiento del juicio, pero que sí es necesario resolver, de manera paralela a éste”.
III.3. La subsidiariedad en acción de amparo constitucional
Con relación a la subsidiariedad en acciones de amparo constitucional, la SC 1041/2010 de 23 de agosto, sostuvo “Con el objeto de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada y de acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3., el art. 19.IV de la CPEabrg, dispone que: ´... concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...´. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El referido principio de subsidiariedad ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala que: ´… el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica …´.
A efectos de aplicación en el caso de autos, es necesario recordar y citar la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las reglas y sub reglas para la improcedencia del amparo, en ese entendido se tiene lo siguiente:
´1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución´”.
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que el ex Juez Segundo de Instrucción cautelar al pronunciar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, usurpó las funciones de la Fiscalía al determinar se reciban las declaraciones ampliatorias de los imputados, de la misma forma aplicó erróneamente los arts. 92, 97, 133 y 173 del CPP; asimismo, los Conjueces codemandados dispusieron la extinción de la acción penal de forma simple y llana, aplicando de forma incorrecta la previsión contenida en el art. 134 del CPP.
Del análisis del contenido de la demanda, se tiene que el accionante cuestiona la Resolución de 26 de noviembre de 2006, pronunciada por el ex Juez Segundo de Instrucción cautelar, al considerar que en su pronunciamiento la Autoridad usurpó funciones del Ministerio Público al disponer se tome declaración informativa ampliatoria a los imputados, bajo el argumento de haberse vulnerado el derecho a la defensa; por otra parte, también debate el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, por el que los conjueces declararon la extinción de la acción por duración máxima de la etapa preparatoria, sin que ésta haya sido objeto de recurso de apelación por parte de los imputados; advirtiendo que en ambas se cuestiona la aplicación errada de artículos correspondientes al adjetivo penal.
En el caso de autos se evidencia, que el accionante no precisó en qué forma los hechos alegados habrían lesionado los derechos fundamentales de la institución representada, tampoco señaló cuales fueron las reglas de aplicación que habrían sido obviadas por las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, y Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, y si bien citó cuáles fueron las normas del Código de Procedimiento Penal que supuestamente fueron aplicadas de forma errónea en la emisión de ambos fallos impugnados, efectuó una relación de hechos por demás ambigua, que no permiten dilucidar de qué manera fueron vulnerados los derechos del municipio al que representa. En cuanto se refiere al otro co accionante representante del Ministerio Público, del memorial de su demanda se advierte que hace un somero relato de lo acontecido, refrendando lo mencionado por el accionante principal.
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como de lo advertido de la lectura de los memoriales de demanda se concluye que los accionantes como parte acusadora dentro del proceso penal instaurado contra Milton Arce Delgado, Betty Arroyo de Arce; Oscar Samuel Figueroa Espinoza y Jaqueline Arce Canedo, no formularon recurso alguno contra el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, pronunciado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, como tampoco opusieron impugnación contra el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, pronunciado por los Conjueces codemandados; consecuentemente, no agotaron los medios impugnativos contra las Resoluciones denunciadas como transgresoras mediante la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, al haber omitido los mecanismos legales de defensa, imposibilitan que este Tribunal en aplicación del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, pueda analizar los supuestos fácticos denunciados por los accionantes como vulneratorios de sus derechos fundamentales.
Por consiguiente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, efectuó una compulsa incorrecta de los antecedentes procesales y aplicación contraria a la normativa aplicable al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve:
1° REVOCAR la Resolución de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1035 vta. A 1044 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
2º Por el transcurso del tiempo, se dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando firmes y subsistentes los efectos producidos a causa de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO