SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012
Fecha: 01-Oct-2012
a)
El apoderado de los demandados en audiencia señaló: a) El Gobierno Municipal de Tarija no ha interpuesto ningún recurso de apelación incidental contra el Auto de 26 de noviembre de 2009, en consecuencia se trata de un acto consentido y es de aplicación el art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), b) Con relación a la adhesión del Ministerio Publico y respecto a lo señalado por el mismo los Conjueces habrían pronunciado el Auto de Vista motivo de la acción por lo que habrían usurpado competencias privativas del Juez Instructor, cabe señalar que cuando hay usurpación de funciones procede el recurso directo de nulidad; c) Respecto a los derechos aducidos como vulnerados, la “seguridad jurídica” no está contemplada como derecho en la Constitución vigente. Con relación a la posibilidad de reparación del daño para ello debe existir sentencia condenatoria ejecutoriada no procede la acción de amparo para precautelar dicha reparación. El petitorio debe ser claro preciso y concreto, en la acción se solicita la nulidad de las resoluciones emitidas por el Juez Heby Ponce de León de forma general sin precisar que resoluciones; y, d) Por otra parte el Fiscal co accionane dice que no hubo conminatoria sin embargo existe certificación de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal en la que señala que el Juez conminó al Fiscal para que presente acusación formal y que esa conminatoria fue notificada al entonces Fiscal de Distrito, denuncia que fue presentada el 3 de septiembre de 2009, pero fue dejada sin efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- 3.1. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Actividad procesal defectuosa
- III.3. La subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto