SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012

Fecha: 01-Oct-2012

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de agosto de 2005, el entonces Alcalde Municipal de Tarija presentó una denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado contra Milton Arce Delgado, Betty Arroyo de Arce, Oscar Samuel Figueroa Espinoza y Jaqueline Arce de Canedo.

De una interpretación del art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la jurisprudencia constitucional ha establecido que el plazo de los seis meses de la etapa preparatoria se computa a partir de que el Juez cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal, a partir de entonces se tiene un plazo máximo de seis meses para presentar la acusación formal.

El 26 de noviembre de 2009, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio que dispuso la nulidad de la acusación formal, increpando al Ministerio Público tomar declaración informativa ampliatoria en mala interpretación del art. 97 del CPP, conminando a la referida Fiscalía para que presente el acto conclusivo y tome declaración informativa ampliatoria; resultando inaceptable que precisamente, cuando los imputados sabían que se cumplía el plazo para presentar acusación, solicitaron presentar su declaración informativa ampliatoria que el Ministerio Público consideró dilatoria e innecesaria amparado en el artículo señalado.

El Juez de la causa al dictar el Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, ha soslayado el art. 297 del CPP, al considerar que al negarles a los imputados la declaración ampliatoria se les negó el derecho a presentar prueba y derecho a su defensa material; es decir, que considera a la declaración informativa como un acto de prueba, cuando la norma es clara al establecer que la confesión no es un medio de prueba.

Apelado el fallo los Vocales codemandados pronunciaron el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo, en el que tomaron como punto de inicio la primera sindicación en sede policial o administrativa y no así a partir de que el Juez cautelar puso a conocimiento de los encausados la imputación formal de 25 de abril de 2008, dándose por notificados el 4 de julio del mencionado año habiendo transcurrido desde entonces seis meses hasta el 4 de enero de 2009. Los imputados en su memorial de 2 de septiembre de 2009, incidentan por tercera vez la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y que en su apelación reconocen que solo habrían objetado de nulidad la presentación de la acusación por indefensión y no la extinción de la acción, lo extraño es que los conjueces extinguieron la acción penal supuestamente amparados en el art. 134 del CPP, cuando el Juez de primera instancia sustentó su fallo en el art. 133 del mismo cuerpo normativo.

El Ministerio Público a través de Gilbert Muñoz Ortiz se adhirió a la acción de amparo constitucional, señalando que en el transcurso del proceso se evidencian innumerables incidentes planteados en particular por los imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo de Arce, constituyéndose en actos dilatorios.

De igual forma aplicó de manera errónea el art. 173 C.P.P., en relación al acto de declaración informativa ampliatoria de los coimputados, al señalar que estos justificaron debidamente su inasistencia aduciendo que tenían que viajar por motivos de salud, cuando nunca acreditaron dicho aspecto. Respecto a los conjueces que dictaron el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo incurrieron en las mismas vulneraciones de derechos que el Juez de primera instancia porque refieren que se impidió que los imputados presenten pruebas y al declarar la extinción de la acción penal en aplicación del art. 134 del CPP, incurrieron en las vulneraciones del principio de legalidad, debido proceso y la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, la posibilidad de reparación de daño.