SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1761/2012
Fecha: 01-Oct-2012
concede
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de septiembre de 2011, cursante de fs. 1035 vta. a 1044 vta., por la que concede la acción planteada, anula y deja sin efecto el Auto de Vista 1/2010 de 22 de marzo y Auto Interlocutorio de 26 de noviembre de 2009, disponiendo que el actual Juez Segundo de Instrucción cautelar, dicte un nuevo Auto Interlocutorio pronunciándose sobre lo argumentando y peticionado por los imputados en el incidente de nulidad por defectos absolutos y extinción de la acción en etapa preparatoria, tomando en cuenta lo fundamentado en la parte considerativa de esa sentencia, basándose en los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes se establece que los imputados Milton Arce Delgado y Betty Arroyo de Arce plantearon incidente de nulidad por defectos absolutos, argumentando que no se les tomó declaración informativa ampliatoria y además solicitaron la extinción de la acción, sin embargo el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio de 26 de noviembre declaró no ha lugar a la extinción de la acción por duración máxima del proceso y con lugar al incidente de nulidad por defecto absoluto, aplicando de manera incorrecta el art. 133 del CPP, pronunciándose de forma extrapetita vulnerando el debido proceso; b) La misma Resolución declaró con lugar al incidente con defecto absoluto planteado de conformidad al art. 135 del CPP , bajo el argumento que el Ministerio Público vulneró el derecho a la defensa, al no haber recepcionado la declaración informativa ampliatoria de los imputados, privándoles de presentar prueba de descargo; debe tenerse en cuenta que los imputados declararon en calidad de testigos pero cuando ya fueron imputados no les tomaron su declaración informativa pese a que mediante memorial de 4 de julio de 2008, solicitaron al Fiscal se recepcione su declaración ampliatoria, cuya solicitud fue negada con el argumento de haberse presentado ya acusación en su contra; c) El 13 de agosto de 2009, el Juez de la causa dictó Auto Interlocutorio que declaró con lugar al incidente de nulidad por defecto absoluto disponiendo que el Ministerio Público proceda a recepcionar la declaración ampliatoria de los imputados en aplicación del art. 277 del CPP, dicha Resolución fue objeto de apelación que fue resuelta mediante Auto de Vista 146/2009 de 9 de octubre, confirmando la Resolución impugnada; empero el Ministerio Público no dio cumplimiento a esas resoluciones y cuando posteriormente se señaló día y hora para dicho efecto los imputados no pudieron asistir a la audiencia por impedimento físico; y, d) De la revisión de antecedentes se establece que los Conjueces ahora demandados al declarar la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria mediante Auto de Vista 1/2010, no aplicaron correctamente lo dispuesto por el art. 134 del CPP, ya que declararon extinguida la acción penal en la etapa preparatoria como si ésta operaría de hecho, es decir por el sólo vencimiento del plazo de los seis meses, sino que debe cumplirse el procedimiento establecido en la citada norma legal, esto quiere decir que la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria no opera de hecho sino de derecho, es decir, debe ser declarada por Resolución expresa del Juez cautelar, y para el efecto, una vez vencido el plazo de los seis meses en que debe finalizar la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- 3.1. Consideraciones de Sala
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Actividad procesal defectuosa
- III.3. La subsidiariedad en acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto