SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.2. La acción de amparo con referencia al principio de inmediatez

I.     “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o autoridad competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

           Asimismo la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que si bien no se aplica para la resolución de causa en la Sala liquidadora, sirve de referencia ya que contempla los casos de improcedencia de esta acción tutelar, es así que el art. 74.5 de la mencionada norma, estipula que la acción de amparo constitucional no procederá cuando haya transcurrido el plazo para interponerla; es decir, fuera del término máximo de seis meses, este hecho se encuentra sustentado en el principio de preclusión y celeridad ya que el órgano jurisdiccional constitucional no puede estar a disposición de los accionantes de manera indefinida para otorgar tutela por lo que se ha establecido en el nuevo ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional que las acción de amparo constitucional tiene que ser presentada en el plazo máximo de seis meses, pues si el agraviado no acude a esta vía para solicitar tutela implícitamente significa negligencia y que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos.

           Al respecto la jurisprudencia ha sido clara, esencialmente en el razonamiento asumido por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, que explica: “El entendimiento que asume esta sentencia constitucional sobre el principio de inmediatez, esta también modulado por la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, en cuanto al inicio del cómputo del plazo de seis meses en relación al principio de inmediatez, se debe determinar si el mismo fue presentado dentro del plazo de seis meses establecidos por la Constitución Política del Estado vigente y la jurisprudencia constitucional, a objeto de verificar si se cumplió con el principio de inmediatez; siendo necesario razonar lo determinado por la SC 0261/2010-R, la que después de desarrollar en sus Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, los principios de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a esta acción tutelar, concluyó en el análisis del caso concreto: 'De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la COMIBOL, solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista impugnado que mereció el Auto de 25 de abril de 2006, declarando no ha lugar a la solicitud, el cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal del recurso en los fundamentos de la Resolución que se revisa, fue notificado a la COMIBOL el 10 de mayo de ese año, ahoras 9:20, y que no ha sido refutado dado que a diligencia correspondiente  no cursa en obrados del presente amparo; Auto que constituye, entonces, la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE…'.

A efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, teniendo en cuenta el plazo prudencial para la interposición del amparo y su naturaleza subsidiaria que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos debe ser modulado en los siguientes términos: