SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1764/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3 Análisis del caso concreto
Descritos los conceptos inherentes al caso y la compulsa de los precedentes constitucionales con relación al principio de inmediatez, siendo un deber inherente del Tribunal de garantías, como requisito para la admisión de la demanda, se concluye señalando que emergente de un proceso coactivo civil por cobro de $us45 000.- seguido por Dora Vargas de Ibáñez, contra los ahora accionantes, estos alegan que, dictada la sentencia y el señalamiento de remates se les notificó supuestamente en el domicilio señalado, por lo que plantean incidente de nulidad de notificación, misma que declaró improbado el incidente, contra esta Resolución se interpuso recurso de apelación; en alzada se confirmó el Auto apelado, contra la que se presenta recurso de explicación, complementación y enmienda que fue declarada no ha lugar.
De la revisión de los actuados procesales y de los memoriales producidos en la presente acción se tiene que los accionantes apelaron el Auto Interlocutorio 136/2008 que resuelve el incidente de nulidad de obrados declarando improbado el incidente, con posterioridad, interponen recurso de apelación, mismo que es confirmado mediante Auto interlocutorio 082/2009 y con éste Auto se notificó a los accionantes el 11 de marzo del mismo año, dentro de las veinticuatro horas, el 12 de marzo de 2009, mediante memorial solicitaron explicación, complementación y enmienda, con cuya respuesta negativa fueron notificados el 20 del mismo mes y año, finalmente la presente acción de amparo fue presentada el 19 de septiembre de 2009; a efectos de determinar si la presente acción se interpuso dentro del plazo se debe aplicar las reglas anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerando que respuesta negativa de la solicitud de explicación, complementación y enmienda, al no tener trascendencia ni efecto y no cambia el fondo o contenido de la Resolución principal no puede constituir un referente para el computo previsto en el art. 129.II de la CPE, por cuanto el plazo de los seis meses corre desde la notificación con la Resolución principal o Auto de Vista, sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda dado que ésta Resolución no llega a ser parte del fallo principal.
Por consiguiente, en la interposición de la acción de amparo constitucional no se observó el principio de inmediatez en el entendido que una vez notificada con la Resolución 082/2009 de 5 de marzo, fue objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda cuya resolución dispuso no ha lugar a la misma, razón por la cual conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2., no corresponde efectuar el cómputo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional a partir de la notificación con la Resolución de la explicación y complementación, sino desde la notificación con la Resolución 082/2009, que como se mencionó se produjo el 11 de marzo de 2009, descrito en las Conclusiones II.2., y la interposición de la acción de amparo constitucional fue el 19 de septiembre de 2009, tal como se desprende del sello de recepción saliente a fs. 99 a 107, habiendo excedido el plazo establecido por ley en siete días, evidenciándose la extemporaneidad en su presentación corresponde denegar la tutela solicitada con el advertido de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- deniega
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo con referencia al principio de inmediatez
- 2.
- 3.
- III.3 Análisis del caso concreto
- APROBAR