SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1765/2012

Fecha: 01-Oct-2012

i)

De la revisión de antecedentes, por una parte se advierte el Estatuto Orgánico de la Asociación de Conjuntos del “Folklore Oruro”, cuyo art. 11 establece las instancias de autoridad que la ACFO reconoce, en orden de jerarquía así: i) El Congreso Ordinario y Extraordinario; ii) Conferencia Anual; iii) La Asamblea de Presidentes y Delegados; y iv) El Directorio. A su vez el art. 12 del mismo estatuto establece que el órgano jurisdiccional de conducta y disciplina es el Tribunal de Honor.

El art. 25 del referido estatuto establece las atribuciones de las Asambleas refiriendo en su inc. d) la facultad de “Conocer, resolver y/o sancionar los desacatos, incorrecciones  y arbitrariedades de los conjuntos afiliados y la membrecía”, por otro lado, también se evidencia que el art. 74 del mismo Estatuto señala que el Tribunal de Honor es el órgano jurisdiccional disciplinario de los conjuntos afiliados a la ACFO

La conformación del Directorio cuenta con treinta y seis miembros, dirigidos por el Presidente de la Asociación de Conjuntos del Folclore Oruro, entre algunas de sus facultades establecidas en el art. 30 se encuentra el inc. a) que señala: “Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, su Reglamento, resoluciones de Congresos, Asambleas y fallos del Tribunal de Honor”.

A su vez, los arts. 74, 75 y 76, precisan que el Tribunal de Honor es el órgano jurisdiccional disciplinario de los conjuntos afiliados a la ACFO y su conformación será sujeto al Reglamento del Tribunal de Honor y sus miembros serán elegidos en un Congreso Ordinario o Extraordinario. Su composición, competencia, atribuciones, procedimiento, y otras disposiciones, estarán contenidos en el Reglamento del Tribunal de Honor.

Por otra parte, consta el Reglamento del Carnaval de Oruro 2010, cuyo capítulo VII establece las sanciones a imponerse, haciendo una prelación de las faltas, instituyendo éstas como falta leve, semi grave, grave y muy grave, advirtiendo que los artículos que supuestamente hubiesen sido infringidos por parte de la Fraternidad representada por el accionante, se encuentran como faltas graves; el art. 58 del mismo Reglamento, señala que el mismo sería elevado a rango de ordenanza municipal y entraría en vigencia a partir de su promulgación; empero, al respecto resulta imperioso manifestar que cursa una certificación extendida por la Secretaria del Concejo Municipal de Oruro que refiere que el Reglamento Carnaval Oruro 2010, no fue elevado a rango de ordenanza municipal.

El Reglamento del Tribunal de Honor de la ACFO, en su art. 8, dispone: “El Tribunal de Honor de la ACFO, es el organismo disciplinario que tiene competencia y atribuciones reconocidas por el Estatuto Orgánico y Reglamento de la ACFO, constituyéndose el presente Reglamento como instrumento para conocer en primera instancia, todas las denuncias, procesos y sanciones dentro de la actividad cultural-folklórica de los miembros, socios, danzarines y Directivos de los Conjuntos afiliados de la ACFO, de los miembros Directivos de la ACFO”. El art. 9 del mismo cuerpo normativo señala: “Los fallos en primera instancia que dicte el Tribunal de Honor, serán apelables ante la Asamblea Ordinaria de Presidentes y Delegados de la ACFO, cuya resolución no admitirá ningún otro recurso”. Es a partir del art. 10 del referido Reglamento que se señala el procedimiento que seguirán los procesos instaurados pudiendo ser estos a denuncia, a instancia de parte o de oficio, prosiguiendo con el detalle de los pasos a seguirse una vez iniciado al proceso interno.

Ahora bien efectuada la revisión de antecedentes y precisada la normativa correspondiente, llega a establecerse por una parte que la sanción de la que fue objeto la Fraternidad representada por el accionante, fue impuesta el 21 de septiembre de 2010, estando vigentes tanto el Estatuto de Conjuntos del “Folklore” Oruro como el Reglamento del Tribunal de Honor, cuya data es del mes de julio de dicho año, debiendo a partir de entonces todos los afiliados a la ACFO regirse a lo prescrito en ambas disposiciones, no pudiendo ignorar lo establecido en éstas, por cuanto dichos instrumentos normativos rigen el desenvolvimiento de las actuaciones de todos quienes componen la ACFO, conforme se manifestó en líneas precedentes, las normas vigentes en el momento de aplicarse la sanción a la Fraternidad Morenada Central Oruro eran el Estatuto Orgánico y los Reglamentos de la ACFO aprobados en el Sexto Congreso Ordinario celebrado el 15 y 16 de julio de 2010, entonces la Asamblea tenía plena potestad para imponer las sanciones que consideraba pertinentes, tal cual prevé el art. 25 inc. d) del referido Estatuto, advirtiendo la inexistencia de falta de competencia como erradamente considera la parte accionante.

En cuanto al derecho a la defensa aducido como vulnerado, no se evidencia lesión, toda vez que consta en autos que el accionante asistió a una audiencia en la que se trató el tema de la sanción contra la entidad representada y también presentó memoriales de solicitud de reconsideración de la Resolución y si bien las respuestas fueron adversas a sus intereses, estas fueron respondidas y finalmente ante la citación a las diferentes Asambleas en las que supuestamente se trataría sus solicitudes de reconsideración, cursa certificación de su inasistencia, lo que demuestra su desinterés en la prosecución de alcanzar una resolución favorable para la Fraternidad a la que representa.

En lo que se refiere a la transgresión al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, de la lectura de la Resolución impugnada se advierte ciertamente la inexistencia de fundamentación, puesto que la referida Resolución no precisa las faltas endilgadas, haciendo simplemente una cita de los artículos que las contemplan, tampoco existe una fundamentación referida a las circunstancias o el por qué se considera la comisión de las faltas, cuando se produjeron éstas, que bloque de bailarines incurrió en la infracción y otros detalles que deben estar incluidos necesariamente en el texto del fallo, a efecto de que los sancionados conozcan con certidumbre las razones que motivaron la sanción impuesta; consiguientemente, el no haber efectuado esas y otras precisiones ineludibles conllevan la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, conforme se tiene desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, en lo relativo a la solicitud efectuada por el accionante en relación al pago de costas, daños y perjuicios, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se ocasionaron daños y perjuicios a la fraternidad a la que representa.