SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2012
Fecha: 01-Oct-2012
denegando
El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Uyuni del Distrito Judicial -ahora departamento- de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 001/2011 de 12 de enero, cursante de fs. 186 a 191 vta., denegando; en base a los siguientes fundamentos: i) En el marco del art. 74.1 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, la acción no procede en caso de autos; ii) En cuanto a actos libremente consentidos el Tribunal Constitucional a establecido jurisprudencia, poniendo en relieve que el titular de un derecho fundamental no es la sociedad, ni el Estado, sino el individuo; quien puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos o simplemente adoptar una posición pasiva consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional; iii) Señaló que la jurisprudencia ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado determina también la improcedencia del “recurso”; entendiéndose la inmediatez no sólo como la no interposición de la acción dentro del plazo sino la utilización discontinua y esporádica de los medios, respondiendo así también a los principios de preclusión y celeridad, por lo que si no fue diligente con su propia causa, no puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino sólo por un plazo razonable; iv) El despido indebido de su fuente laboral, ocurrió el 6 de junio de 2009 y fue notificado con la Resolución de desvinculación laboral que fuera emitida por la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado el 23 de mayo de 2009, fecha desde la cual debe contabilizarse los seis meses dentro de los que pudo iniciarse la acción tutelar, plazo que concluyó el 6 de diciembre de 2009.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR