SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 0240/2012 de 24 de mayo, señaló que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial este término constituye un verdadero plazo de caducidad del derecho para acudir a la justicia constitucional
Al respecto la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.
Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente'
El contenido negativo de la inmediatez, se entiende que ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo, en ese sentido el plazo de seis meses fue adoptado por este Tribunal, tal como refiere la SC 1214/2010-R 6 de septiembre, que reiteró el entendimiento asumido en la SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia
Respecto a como efectuar el cómputo de los seis meses, el Tribunal constitucional dejó establecido en su SC 0765/2011-R de 20 de mayo, que '…constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes. Bajo este razonamiento aplicado al caso de autos y advertida la activación de esta jurisdicción fuera de la previsión del art. 129.II de la CPE, es menester insistir en la improrrogabilidad de este plazo procesal -instituido por mandato constitucional-, cuyo cumplimiento y observancia a efectos de verificar la procedencia de la tutela pretendida, es de carácter obligatorio y de imperioso acatamiento, no siendo factible su prolongación ante la negligencia de la parte accionante, frente a las vulneraciones que denuncia'; (…)
En consecuencia, concierne denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el plazo de caducidad de seis meses, se halla instituido para que la persona cuyos derechos fundamentales sean lesionados, al no haber logrado su restitución por las vías legales ordinarias, ejercite su derecho de accionar la vía constitucional extraordinaria de manera inmediata y oportuna, siendo diligente en propia causa para lograr su respeto y vigencia; no pudiendo la jurisdicción constitucional aguardar de manera indefinida a que éste busque su protección, por lo que el impetrante de tutela deberá una vez concluida la vía ordinaria idónea acudir a la presente acción de manera inmediata hasta en el plazo de seis meses, sin plantear en forma posterior a agotar los medios ordinarios establecidos por ley, recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, los que aún en los casos de equivocación o error en su presentación, son considerados como inidóneos…'”
Asimismo es importante considerar lo expresado en la SCP 056/2012 de 9 de abril, que refiere: “…la exigencia procesal de la inmediatez, tiene justificación en que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos, además de hallarse directamente vinculada a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección, entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0770/2003-R y 1809/2011-R, entre otras”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR