SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1766/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3.
El accionante señaló que trabajó como chofer con contrato indefinido en la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, desde el 1 de mayo de 2005, con un salario promedio de Bs6643,14.-, hasta que el 23 de mayo de 2009, se suscitó un accidente de tránsito en el que perdió el control de la ambulancia que conducía, motivo por el cual fue despedido. Por lo que solicitó su reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Uyuni, entidad que emitió RA 087/2009 que fue notificada el 13 de agosto de 2009, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral más el pago de salarios devengados y restitución de sus derechos laborales; posteriormente dicha Jefatura emitió conminatoria que fue notificada el 14 de mayo de 2010, que fue impugnada mediante recurso de revocatoria por la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.” presentada el 31 de igual mes y año; Iniciando el ahora accionante, demanda ordinaria ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, de la cual desistió, en razón de haber decidido acudir a una protección más pronta y oportuna a sus derechos, para acogerse a la presente acción de amparo constitucional; desistimiento que no fue observado por la citada empresa y fue aceptado mediante Auto de fecha 16 de junio de 2010, ejecutoriado el 20 de julio del mismo año.
Conforme a las conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo, se colige que el accionante efectivamente trabajó para la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”, con contrato por tiempo indefinido desde 1 de mayo de 2005, existiendo desvinculación laboral desde el 6 de junio de 2009; Por lo que Crispín Ramos Vilches solicitó su reincorporación ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Uyuni, la que emitió RA 87/2009 de 10 de agosto, que dispuso la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago; Resolución que al ser incumplida, motivó a que se emita la respectiva conminatoria, que conforme establece la conclusión II.4 del presente fallo, se notificó el 14 de mayo de 2010 a la Empresa Minera “San Cristóbal S.A.”; Por ende correspondía el computo desde esta fecha, en el marco de lo establecido en el parágrafo II del artículo único, del DS 495 de 1 de mayo de 2010, concordante con el art. 2.IX y 3 de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, al ser la misma la finalización de la vía administrativa; de tal forma el ahora accionante pudo interponer acción de amparo constitucional a partir de este momento, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a tutelar.
En este sentido, se pudo evidenciar que Crispín Ramos Vilches, interpuso la presente acción tutelar, recién el 6 de enero de 2011 (fs. 37 a 43), hecho que denota que la misma fue presentada después de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; por lo que se evidencia, la falta de diligencia del accionante, en el trámite de su propio interés, hecho contrario a los principios de inmediatez, preclusión y celeridad, por lo que se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- denegando
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional
- III.3.
- CONFIRMAR