SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1773/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, a la “defensa material”, a la “presunción de inocencia”, que existió “detención ilegal” y que no recibió protección oportuna conforme a los arts. 115 y 116 de la CPE, en razón de que Adan Williams Verástegui Torres, Fiscal de Materia, sin realizar acciones conforme a la Ley adjetiva penal, lo remitió al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de la misma ciudad, donde su similar Cuarto en suplencia legal, pese haber hecho conocer a la autoridad judicial las vulneraciones que existió en su contra, dispuso su detención preventiva.
En consecuencia, considerando que la acción de libertad tiene como objetivo la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso de autos, se evidencia que el ahora accionante denunció actividad procesal defectuosa ante la autoridad jurisdiccional, la misma que fue resuelta declarándola improcedente, conforme se tiene señalada en el acta cursante de fs. 17 a 19; en consecuencia, ante esta determinación, Nicanor Guillermo Condori Huchani tenía la posibilidad de plantear recurso de apelación incidental, y no directamente la presente acción, tal cual prevé el art 403 del CPP.
Por otra parte, se evidencia que Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dispuso su detención preventiva mediante Resolución 122/2011 de 20 de marzo, la que también pudo ser objeto de recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP, cuyo trámite está caracterizado por su celeridad, ya que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, puede ser apelable en el término de setenta y dos horas; e interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz en el presente caso, y en el término de veinte cuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de apelación sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Sin embargo, en ambas situaciones, el accionante sin antes haber hecho uso de los recursos que correspondían a cada una de las determinaciones del mencionado Juez, referidos en párrafos precedentes, al día siguiente de emitidas las mismas -21 del mismo mes y año- interpuso la presente acción de libertad sin considerar el principio de subsidiariedad vigente en estos casos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que corresponde ser denegada la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de su análisis.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. De la subsidiariedad excepcional en acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR