SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1800/2012
Fecha: 01-Oct-2012
1)
Edgar Hermógenes Patana Ticona, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de El Alto; mediante sus abogadas y en audiencia señaló: 1) Que la acción de amparo constitucional no es procedente contra actos consentidos libre y expresamente, como en el presente caso, de la revisión de antecedentes se tiene que el accionante con su firma, aceptó la decisión de ésta entidad; 2) Existe falta de fundamentación en el planteamiento de la acción de amparo constitucional; 3) Sobre la vulneración al derecho a la vida del accionante, no se acreditó “alguna actividad o acto para atentar contra su vida” (sic); 4) Sobre el derecho a la salud, refirió que el accionante presentó certificado médico que no fue validado por la CNS y así cumplir con lo dispuesto en la norma, certificado que no indica el lugar de su internación, no habiendo acreditado la vulneración a este derecho; 5) Sobre el derecho a la seguridad social, señaló que el accionante no acudió a la CNS, por el mal que le aquejaba y no demostró ésta vulneración; 6) No se firmó ningún permiso a cuenta de vacación, ni comisión a favor del ahora accionante; 7) El accionante fue designado de forma directa como libre nombramiento, certificando la Responsable de registro y archivo de la Dirección de Gestión y Capital Humano, Mayra Rueda Contreras, que no cursa convocatoria alguna, ni invitación para ser beneficiario de esta designación; 8) Que para gozar de inamovilidad laboral debió cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y, 9) No se agotó la vía administrativa, por lo que se solicitó se deniegue la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.4. Derecho a la seguridad social
- III.5.
- 2° CONCEDER