SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1800/2012
Fecha: 01-Oct-2012
III.5.
El accionante señaló, que prestó servicios laborales en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de forma ininterrumpida, inicialmente en el cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal de El Alto desde octubre de 2004, y posteriormente como Jefe de la Unidad de Cierre de Proyectos de la referida entidad, cargo del que fue despedido mediante memorándum MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010, por el que se prescindió de sus servicios por faltas consecutivas injustificadas, en mérito a informe DGCH/I/046/2010 de 3 de septiembre, emitido por Patricia Karina Flores Chávez; Asesora Laboral en Comisión en la Dirección de Gestión de Capital Humano de la mencionada institución, ante lo que el accionante señaló que no fue considerada su inamovilidad funcionaria, como progenitor de una menor de un año a momento de su desvinculación laboral, ni la falta de institucionalización de la carrera administrativa existente en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Por lo que, solicitó ante los ahora demandados Edgar Hermógenes Patana Ticona y Hernán Marcelo Carrasco Agudo, se deje sin efecto el memorándum de despido, solicitud que fue rechazada, concluyendo se mantenga firme y subsistente el mencionado memorándum.
De la revisión de obrados y las conclusiones a las que se arribó en el punto II de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece lo siguiente: El ahora accionante, trabajó en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto en el cargo de Jefe de la Unidad de Cierre de Proyectos, hasta el 6 de septiembre de 2010, momento en el que mediante memorándum MOB/DGCH/0446/10 se prescindió de sus servicios. Asimismo, es evidente que el accionante, tenía en el momento de su vinculación laboral una hija de aproximadamente cuatro meses de edad, nacida el 1 de mayo de 2010, hecho que fue puesto a conocimiento de la entidad edil.
De lo mencionado precedentemente, se colige que el accionante trabajó como Jefe de la Unidad de Cierre de Proyectos, dependiente de la Dirección de Supervisión de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de de El Alto hasta el 6 de septiembre de 2010, momento en el cual fue despedido, debido a que el mismo faltó a su fuente laboral por seis días consecutivos, por lo que solicitó se le reincorpore, señalando ser progenitor de un niño menor a un año, aspecto que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, obligaba a la autoridad y funcionarios demandados a obrar en el marco normativo, que reconoce el derecho de inamovilidad laboral de los progenitores de niños menores a un año hasta que el menor cumpla un año de vida, con la finalidad de brindar protección y asegurar un sustento económico, para el desarrollo físico y emocional adecuado del menor, asegurando asimismo, una existencia digna para sí y su familia. En consecuencia, se establece que como efecto de ese despido, se dejó al accionante y a su familia sin un medio de subsistencia coartándole de este modo, el seguro social que los beneficiaba, lesionando por ende su derecho a la vida y a la salud, entendidos conforme a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional; por lo que se tiene que dada la naturaleza de los derechos invocados y hallándose comprometida la protección de la hija menor a un año del accionante, a momento de plantear la presente acción, se justifica constitucionalmente otorgar la tutela. En lo referente a los días que el accionante faltó a su fuente laboral, no existiendo documentación que justifique su ausencia, no corresponde el pago de los días no trabajados por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.4. Derecho a la seguridad social
- III.5.
- 2° CONCEDER