SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1800/2012
Fecha: 01-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de forma ininterrumpida, en el cargo de Asesor Legal del Concejo Municipal desde octubre de 2004, y designado como “Jefe de Unidad del Ejecutivo Edil” (sic), mediante memorándum DGCH/00318/10 de 9 de febrero de 2010; posteriormente, fue despedido mediante memorándum de agradecimiento de servicios MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010, refiriendo que se prescindió de sus servicios por faltas consecutivas injustificadas, en mérito a informe DGCH/I/046/2010 de 3 de septiembre, emitido por Patricia Karina Flores Chávez, Asesora Laboral en Comisión en la Dirección de Gestión de Capital Humano de la referida institución, manifestando que el ahora accionante “NO se presentó a trabajar los días 1 al 23 de agosto” (sic), y que el certificado médico presentado ante esa Dirección, no señalaba lugar de internación, no correspondía a la Caja Nacional de Salud (CNS) y no fue comunicado oportunamente; ante lo que el accionante aduce que no se consideró su inamovilidad funcionaria, ni la falta de institucionalización de la carrera administrativa existente en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Es así, que con el fin de hacer prevalecer sus derechos, solicitó dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios, a los ahora demandados Edgar Hermógenes Patana Ticona y Hernán Marcelo Carrasco Agudo; solicitud que tuvo como respuesta, la nota CITE: DGCH/0130/2010 de 21 de septiembre, en la que se refiere que la destitución del accionante fue atribuible al mismo debido a las faltas consecutivas injustificadas, causales de conclusión de la relación laboral, por lo que determinaron se mantenga firme y subsistente el memorándum MOB/DGCH/0446/10 de 6 de septiembre de 2010; sin tener en cuenta que puso en conocimiento de la entidad el 4 de junio de 2010, el nacimiento de su hija, situación que ampara su inamovilidad funcionaria, que por su carácter vinculante son de cumplimiento obligatorio y que no fueron consideradas por las autoridades ahora demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1 Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- “rechazó”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud
- III.4. Derecho a la seguridad social
- III.5.
- 2° CONCEDER