SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1808/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1808/2012

Fecha: 01-Oct-2012

III.7.

El accionante alega que se lesionaron sus derechos al trabajo, al empleo, a la vida e integridad psicológica, a la reunión y asociación, a la rehabilitación y reinserción social y política; toda vez, que en su oportunidad, solicitó la cancelación de sus antecedentes penales emergentes del proceso penal el cual ya prescribió, dicha solicitud fue denegada por el Juez ahora demandado con el argumento de que no transcurrió el tiempo establecido en el art. 441 del CPP.

Al respecto, debemos indicar que la prohibición de la retroactividad tiene rango constitucional, excepto cuando sean favorables al condenado, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que solo estarían perjudicando a los derechos que tiene el accionante, en razón de que el antecedente penal registrado bajo una norma con la cual no fue procesado, lo perjudica en el acceso a una fuente laboral o al ejercicio de sus derechos políticos y sociales, limitaciones que repercuten en su rehabilitación y su integridad psicológica, puesto que la exigencia de carecer de un antecedente penal, se constituye en una condición de acceso para muchas ocupaciones y la normalidad de esa exigencia ha creado inercias sociales difícilmente superables. Sin embargo, la administración pública no solo se encuentra sometida al principio de legalidad sino que por mandato constitucional ha de promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea efectiva, removiendo obstáculos que la impidan.

Se hace evidente que en el presente caso, constituye una obligación el promover las condiciones para que la rehabilitación sea real y efectiva en concordancia con en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que al existir la prescripción de la pena, ya se extinguió la responsabilidad penal que tenía el hoy accionante, debiendo plenamente ser reintegrado a sus derechos como ciudadano sin ningún tipo de discriminación, social, jurídica o psicológica. La necesidad de promover la rehabilitación e integración a la sociedad de una manera efectiva del condenado, bajo el principio de que las penas han de orientarse a la reinserción social, generando la obligación de procurar las condiciones para que en ningún caso los antecedentes penales registrados de una persona provoquen un trato desigual.

Por otro lado, se constituye en un hecho real que el accionante se vea limitado en sus pretensiones al trabajo, puesto que el REJAP se constituye en un requisito básico para acceder a una fuente laboral, que además como menciona la SCP 0567/2012, dice que: “A decir de Drzewicki: 'El derecho al trabajo y los derecho en el trabajo constituyen un núcleo, no solo de los derechos socieconómicos, sino también de los derechos humanos fundamentales. Un denominador central de los derechos relacionados con el trabajo….'.

De lo expuesto debe destacarse la prevalencia de los principios constitucionales aplicables a este caso particular de acuerdo a lo que establece el art. 117.II de la CPE, que sobre todo determinando la rehabilitación de una persona que haya cumplido su condena, lo que claramente indica que el registro de un antecedente penal no puede ser en ningún caso motivo limitante de derechos.