SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1834/2012
Fecha: 12-Oct-2012
i)
La abogada de los demandados manifestó: i) La accionante tiene que presentar pruebas de todas las desconcertantes aseveraciones que está haciendo, por ejemplo, la empresa PROCPRO no se llama Proyecto Casa Propia Inmobiliaria de Construcción; conforme el acta de constitución se llama Proyecto de Construcciones Profesionales S.A.; ii) Pablo Fermín Paz Rojas, no es Gerente-Propietario de la empresa, simplemente es Director de obras; el representante legal de la empresa es David Ramiro Paz Rojas; iii) La accionante se contradice al afirmar que ingresó a trabajar a partir del 1 de octubre de 2010, pero en su memorial dice que ingresó a trabajar conforme a una publicación del 23 de ese mes y año, eso lleva a pensar que ya estaba trabajando cuando existía la publicación; iv) La publicación de requerimiento de personal invita a los postulante a hacerse presente en el domicilio de la empresa INCERPAZ que si bien es de los mismos dueños, son empresas totalmente diferentes; v) La accionante es muy amiga de la demandada, quien la invitó para que pudiera realizar un determinado proyecto a diseño en dos meses, siendo éste una maqueta a exponer en EXPOTECO, donde se vería la aceptación que iba a tener para la posterior construcción, pero aquello no ocurrió; vi) La accionante no trabajo, ni existió una relación laboral con la empresa, su contrato estaba regido por el art. 732 del Código Civil (CC), siendo un contrato de obra; vii) Se desconoce la publicación que denuncia la accionante, sobre la contratación de otro arquitecto para que ocupe su lugar, ya que ésta carece de los datos exactos de la empresa; viii) Tampoco es evidente que se sigue realizando su trabajo, existe la certificación del Colegio de Arquitectos donde se demuestra que no se aprobó ningún plano para la construcción de “esa casa”; y, también existe la certificación de Obras Públicas donde el Jefe de Regulación Urbana certifica que no se hizo tramitación alguna para la construcción de un bien inmueble; ix) El demandado no asistió a una audiencia conciliatoria, ni firmó certificación alguna; de manera tal que no puede haber reconocido la supuesta discriminación contra la accionante; x) Una relación laboral está basada en “la subordinación de dependencia de un horario fijado” (sic), lo cual, no existió con la accionante, solamente realizó un proyecto en un plazo por ella misma establecido y la empresa le canceló por ese proyecto en virtud a un contrato verbal de obra; xi) La accionante estaba en estado de gestación desde mayo de 2010, e ingresó a realizar el proyecto el 1 de octubre de ese año, lo que dispone el art. 12 del Decreto Ley (DL) 14643 es que el beneficiario para tener este derecho del subsidio debe contar mínimo con 4 cotizaciones mensuales anteriores a la fecha de parto, lo cual no existió en el caso de autos, si es que hubiere habido una relación laboral; y, xii) El Ministerio de Trabajo si es que hubiera comprobado la existencia de una relación laboral y de un despido comprobado injustificado, hubiera emitido la conminatoria de reincorporación y si el empleador ignoraba ésta, recién invocar la acción de amparo constitucional; de manera que no agotó los instancias previas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Protección constitucional a la trabajadora embarazada
- III.3. Límites del contrato de trabajo a plazo fijo respecto a la trabajadora embarazada
- III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.5. Análisis del caso concreto