SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2012

Fecha: 12-Oct-2012

concedió

El Juez Segundo de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 67/2011 de 12 de marzo, cursante de fs. 128 a 133, por la que concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso la restitución inmediata de Valeria Quispe Quispe a su fuente de trabajo en el cargo de Jefe de Unidad de Activos Fijos dependiente de la Dirección Administrativa, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales desde el momento de su retiro y sin costas. En base a los siguientes fundamentos: a) La accionante demostró que cumplía funciones desde el año 2000 en la Alcaldía Municipal de El Alto, desempeñando diferentes cargos hasta el 23 de agosto de 2010; b) Por las certificaciones emitidas por el Presidente de la Federación Regional de Personas con Discapacidad (FEREPEDIS) de El Alto, se evidencia que la accionante se encuentra afiliada a dicha institución, que tiene un hermano bajo su dependencia que es persona con discapacidad intelectual con un porcentaje de 67%, con carné otorgado por el Ministerio de Salud y Deportes; asimismo, la accionante se dedica al cuidado y sustento de sus padres que son de la tercera edad; c) Se destituyó a la accionante sin haberle seguido un proceso conforme lo determina la Ley de Administración y Control Gubernamentales y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que reglamenta la responsabilidad por la función pública, determinando que toda destitución es resultado de un proceso interno previo; es así que su despido no se fundamenta en ninguna causal establecida por ley, habiendo incurrido las autoridades demandadas en un acto ilegal y omisión indebida, actuando arbitrariamente, lo cual constituye un trato discriminatorio que vulnera el derecho constitucional a la igualdad, negándole un trato especial que le permita acceder a bienes, servicios o beneficios, soslayando lo dispuesto en el Capítulo Quinto, Sección VIII con respecto a los Derechos de Personas Discapacitadas, del art. 71.I del DS 24807 de 4 de agosto de 1997; d) El Órgano de garantías constitucionales precautela la defensa de la discapacidad, evitando la distinción o exclusión que pueda existir como una justificación para denegar el derecho al trabajo a seres humanos que sufren discapacidad; e) No cabe duda que su hermano también sufre discapacidad, al respecto, el DS 27477 en su art. 5 refiere que: “Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores Público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo; excepto, en las causales establecidas por ley. II, la inamovilidad anteriormente dispuesta beneficiará a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad y sólo será aplicable cuando los hijos o los dependientes sean menores de dieciocho años, situación que deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al D.S. Nº 28521” (sic); f) Los derechos invocados como lesionados por la accionante, al tratarse de derechos que precisan ser protegidos de forma inmediata, ante el evidente perjuicio causado con la pérdida de su fuente laboral, de su medio de subsistencia no requieren agotar la vía administrativa; g) Si la accionante no se hubiera encontrado dentro de los seis meses de haberse vulnerado sus derechos constitucionales, las reclamaciones o impugnaciones realizadas de igual forma habrían interrumpido el plazo, no siendo el caso, de donde se establece que la accionante presentó la acción de amparo constitucional dentro del término máximo de seis meses, cumpliendo a cabalidad el principio de inmediatez; y, h) Se ha demostrado que existió una conculcación a los derechos constitucionales de la accionante.