SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1838/2012

Fecha: 12-Oct-2012

i)

Los abogados de los demandados manifestaron: i) El tercero interesado no fue debidamente notificado, esto significa que la accionante en su memorial de la presente acción ha omitido al verdadero tercero interesado, indicando inicialmente que fuera Wilfredo Luna Solís y según certificación que se presentó, el verdadero interesado es Remberto Apaza Flores y éste no ha sido citado legalmente, lo que significa que se le están vulnerando sus derechos; porque, en caso de que se conceda la presente acción, quedaría en total estado de indefensión; ii) Con relación al requisito de inmediatez, el memorándum de despido es de 23 de agosto de 2010, y la acción de amparo constitucional fue interpuesta después de seis meses y diecisiete días y conforme al art. 129.II de la CPE, la tutela ha prescrito; iii) Respecto al principio de subsidiariedad, la accionante no interpuso recurso de revocatoria ni jerárquico de acuerdo a lo establecido en la Resolución Municipal 014/2010 de 18 de enero, sobre estos procesos de impugnación; por lo que, se establece que la accionante no agotó la vía administrativa; iv) La accionante, ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal el año 2000, como funcionaria de libre nombramiento y su retiro se produjo por decisión del Alcalde Municipal, teniendo esa facultad, conferida por el art. 44 inc. 6) de la Ley de Municipalidades (LM); por lo que no se transgredió ninguna norma, siendo el art. 233 de la CPE el que establece la excepción de los funcionarios de libre nombramiento: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; es así que, la accionante ha ingresado de manera directa a trabajar a la entonces Alcaldía Municipal, no goza de las prerrogativas y los privilegios que establece el Estatuto del Funcionario Público, no puede alegar que era una funcionaria de carrera porque no cumplió con los requisitos para tener esa calidad, por lo tanto es de libre remoción; v) La accionante no puede ampararse en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción; y, vi) El Concejo Municipal de El Alto promulgó la Ordenanza Municipal (OM) 478/2009 de 22 de diciembre, donde, en cumplimiento a la Ley de Discapacidad, el Gobierno Autónomo Municipal debe absolver o insertar laboralmente el 4% del personal discapacitado, lo que se cumplió sobradamente superando sus dos órganos el 5.53%, cumpliendo íntegramente con la citada Ley.