SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1844/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1844/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.4.  Con relación al caso concreto

Al respecto, de la revisión de la documentación cursante en obrados y que fuera presentada por la accionante, consistente en un testimonio público de transferencia de lotes de terreno y el folio real del terreno 7.01.1.06.0092709, mencionada en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta acreditó que la empresa unipersonal a la cual representaba, era propietaria de un de lote terreno ubicado en el parque industrial, PI-50, manzana 1, con una extensión superficial de 2.201 m², en consecuencia, la carga probatoria respecto a la titularidad o dominialidad del bien, en relación a la cual se ejerció medidas o vías de hecho, y que se halla establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, esta plenamente demostrada.

Con relación a los actos denunciados y cometidos por los demandados, se tiene que estos fueron demostrados con el formulario de denuncia de 30 de abril de 2010, señalado en la Conclusión II.3 del presente fallo, interpuesto por Walter Ibáñez Díaz, quien refiere que los demandados conjuntamente con otras diez personas ingresaron al terreno, logrando sustraer una malla olímpica de 50 m de longitud, ladrillos, arena y ripio; asimismo, de la declaración policial de Jorge  Marcelo Claros y referido en la Conclusión II.4, se advierte que cuando descargaba material de construcción en el terreno junto a otros trabajadores, fueron sorprendidos por unas quince personas, quienes armados con palos, piedras, hondas y petardos los agredieron físicamente, obligándolos a marcharse e impidiéndoles retirar el material de construcción que ya habían descargado, hecho corroborado con las declaraciones prestadas por Luis Tamares Paca y Juan Porras Arano, mencionadas en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional, quienes fueron testigos de las agresiones físicas que sufrieron los cargadores de material de construcción y los choferes de los camiones, por parte de personas que llegaron al terreno fuertemente armadas, quienes les obligaron a dejar el material descargado, obligándolos a retirarse del lugar.

          Así también, por las fotografías aparejadas y mencionadas en la Conclusión II.6, se advierte la existencia de personas en su interior, quienes armaron carpas y tienen una habitación a medio construir; así también, los informes policiales señalados en las Conclusiones II.7 y II.8, revelan que los demandados habrían robado el medidor del agua e intentado llevarse el transformador de luz, al encontrarse signos de forzamiento en él, siendo estas mismas personas las que impedían que la accionante construya en su terreno, existiendo el peligro latente de que sucedan las agresiones hacia ella u otra persona, ya que persistían las amenazas de parte de los avasalladores y los que se encontraban en las inmediaciones del lugar, quedando de esta manera acreditado de manera objetiva, el segundo presupuesto mencionado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, relativo a la demostración de la existencia de actos o medidas de hecho asumidas por los demandados, sin ninguna causa jurídica. 

En consecuencia, lo expuesto demuestra que el derecho a la propiedad privada, sobre la cual la accionante pide la tutela constitucional, fue evidentemente conculcado por las vías de hecho asumidas y desplegadas por los demandados y otras personas, quienes avasallaron y tomaron violentamente el terreno, encontrándose en su interior armados con palos, machetes, etc., vulnerándose el indicado derecho, haciéndose por consiguiente, viable la otorgación de la tutela solicitada.

Al respecto y teniendo en cuenta que la empresa perteneciente a la accionante, aún no tiene edificada sus instalaciones, debido a los actos desarrollados por los demandados, ni tampoco se encuentra en funcionamiento, no se vulneró el derecho de la empresa representada por la accionante, a dedicarse al comercio, la industria o cualquier actividad económica lícita y por lo mismo, tampoco se descuidó de la labor de protección y defensa del aparato industrial. Los demás derechos invocados, como la libertad, seguridad personal e integridad física, la libertad de residencia, permanencia y circulación, y la dignidad, al haber sido simplemente mencionados por la accionante, sin haberlos fundamentado ni acreditados debidamente, y al no guardar correspondencia con la acción de amparo constitucional relativa a medidas o vías de hecho, no merecen un pronunciamiento expreso, en este caso en particular.

Con relación a la “seguridad jurídica” y en coherencia con lo expresado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser un principio, no puede ser tutelado por esta acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales, no principios, reconocidos por la Constitución Política del Estado, las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y/o ratificados por el país.