SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
La accionante a través de su abogado, en audiencia manifestó: 1) Inclusive le negaron otorgarle fotocopias legalizadas del “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, para plantear esta acción de amparo constitucional; 2) No le notificaron en su inmueble con la “orden de que se iba librar mandamiento de desapoderamiento” (sic), sino que se enteró cuando el mandamiento ya fue librado, entonces no podía oponerse al mismo, razón por la cual, acudió a esta acción de defensa; y, 3) Compró el inmueble de su propiedad de la empresa “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.” en 1997: sin embargo, el proceso referido es de 1998, vale decir, es posterior a aquella adquisición; por ello, al librarse el mandamiento de desapoderamiento referido se conculcaron preceptos supranacionales y nacionales, como los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura, a través de su abogado manifestaron: 1) La Resolución pronunciada en ejecución de sentencia y el decreto de 11 de octubre de 2010, emitidos por el Juez de la causa, podían ser apelados en virtud al art. 222 del Código de Procedimiento Civil, como hicieron uso de ese recurso, se configuró la causal de improcedencia de esta acción de amparo constitucional conforme el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) El hecho de que la accionante no era parte del “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios”, no le impedía apelar las resoluciones antes referidas, que son permitidas en ejecución de sentencia; 3) Nadie coartó a la accionante el derecho de apelar las resoluciones antes mencionadas, entonces qué vulneración a los derechos a la defensa y al debido proceso alega; 4) Betty Lucrecia Barba Saucedo podía oponerse al mandamiento de desapoderamiento, conforme a lo establecido en el art. 45 de la LAPCAF; 5) Según relata la parte accionante, el mandamiento de desapoderamiento se habría librado en noviembre de 2010, empero, en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que tomaron conocimiento de este mandamiento en diciembre de 2010, entonces desde este mes hasta febrero de 2011, transcurrieron dos meses, lapso en el cual no apelaron ni presentaron ninguna oposición al mismo; 6) La SC 1582/2005-R de 7 diciembre, señala que cuando un tercero poseedor o propietario tenga conocimiento de un mandamiento de desapoderamiento por cualquier vía o medio, inmediatamente tiene que presentar la oposición al desapoderamiento y no esperar dos meses para plantear esta acción de defensa; 7) No se le dio la oportunidad al Juez de la causa, de conocer la oposición al desapoderamiento, por lo que, no se le puede acusar de haber vulnerado algún derecho; y, 8) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y,
- III.3. La oposición al mandamiento de desapoderamiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la accionante afirmó que en diciembre de 2010, tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en consecuencia, en el día preciso del mes referido, debió formular oposición a dicho mandamiento, haciendo referencia al derecho propietario que ostentaba sobre el bien objeto a desapoderar y que no era parte del proceso, además argüir los derechos que se le estaría conculcando con la ejecución de dicho mandamiento. Y si también consideraba que la notificación era ilegal, debió cuestionar esa situación o presentar incidente de nulidad de la misma ante el Juez de la causa, al no suceder aquello, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no se agotó los medios impugnativos ente la jurisdicción ordinaria. En efecto, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se habrían configurado las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
- De manera que, no habiéndose agotado los medios impugnativos ante el Juez de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver lo pedido por la accionante; por lo que aplicando la jurisprudencia referida precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- APROBAR