SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2012
Fecha: 12-Oct-2012
III.3. La oposición al mandamiento de desapoderamiento
La SC 2731/2010-R de 6 de diciembre, al respecto refiere: “El art. 548 del CPC, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), establece el levantamiento de medidas precautorias y entrega del bien, que hubiere sido rematado, señalando que: 'I. Toda media precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II. Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, no se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de las notificaciones al ejecutado, ocupantes y poseedores'” ( las negrillas nos corresponden).
Norma procesal, que taxativamente reconoce la facultad a terceros que pudieren resultar afectados con la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, para formular oposición al mismo; empero, condicionada a la acreditación previa de que su derecho propietario, es anterior al embargo del bien inmueble objeto de litigio”.
En ejecución de sentencia, ya sea en los procesos ordinarios, sumarios, ejecutivos o coactivos civiles, ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia que se encuentra ejecutoriada, el vencedor, para buscar el cumplimiento y efectividad de la resolución, tiene varios mecanismos que la ley le confiere, entre ellos se encuentra precisamente la venta judicial.
Después de las formalidades previas para la subasta y remate del bien inmueble, embargado, hipotecado y una vez, ejecutado el bien, con la adjudicación en audiencia pública al mejor postor y aprobado que haya sido el remate y girada la minuta de venta judicial, al estar consolidados los derechos del nuevo propietario sobre el bien adquirido judicialmente, se tiene que proceder a la entrega material del bien a favor de su nuevo titular, para este fin, se cuenta con el mandamiento de desapoderamiento, que será librado por el juez de la causa y diligenciado por el funcionario o autoridad que encomiende el juez, a objeto de precautelar los derechos de terceras personas que pudieran tener algún derecho de titularidad o derivado de la propiedad (uso, usufructo, habitación, servidumbre, anticresis e inquilinato) que puedan suscitar oposición al desapoderamiento del inmueble.
La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ha previsto estos aspectos en el Art. 45, que señala: 'I Toda medida precautoria que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate. II Pagado el precio, se hará entrega al adjudicatario del bien rematado, librándose al efecto mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupante y poseedores'”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y,
- III.3. La oposición al mandamiento de desapoderamiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la accionante afirmó que en diciembre de 2010, tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en consecuencia, en el día preciso del mes referido, debió formular oposición a dicho mandamiento, haciendo referencia al derecho propietario que ostentaba sobre el bien objeto a desapoderar y que no era parte del proceso, además argüir los derechos que se le estaría conculcando con la ejecución de dicho mandamiento. Y si también consideraba que la notificación era ilegal, debió cuestionar esa situación o presentar incidente de nulidad de la misma ante el Juez de la causa, al no suceder aquello, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no se agotó los medios impugnativos ente la jurisdicción ordinaria. En efecto, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se habrían configurado las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
- De manera que, no habiéndose agotado los medios impugnativos ante el Juez de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver lo pedido por la accionante; por lo que aplicando la jurisprudencia referida precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- APROBAR