SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1849/2012
Fecha: 12-Oct-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 20, manzana 29 con una superficie de 496,12 m2, que se encuentra inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7011060070292, asiento A-2 de 16 de mayo de 2008; que lo adquirió mediante fusión de propiedad de los lotes 9 y 10 de su anterior propietario “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.” representado legalmente por Glauco Innocencio Marchesan, quienes a su vez lo habían adquirido de Arnoldo Alfredo Amelunge Ibáñez.
Dicho inmueble lo adquirió con un gravamen hipotecario, por un préstamo de dinero de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses) otorgado por el Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas (FIE) S.A. -actualmente Banco FIE- a favor de su anterior propietario “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.”. Deuda que asumió y fue cancelando, y que conforme a los recibos de pago que adjunto, tendría un saldo actual de $us15 735,69.- (quince mil setecientos treinta y cinco 69/100 dólares estadounidenses).
En el “proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, más el pago de daños y perjuicios”, seguido por Jorge Antonio Segura Carrillo y Carmen Méndez de Segura contra Rosángela Pizarro Gil, Aracely Gutiérrez Gil, Mary Luz Pizarro Gil, Asunta Pérez Justiniano, Leandro Ortega Chungara y Arnoldo Amelunge Ibáñez, el Juez Primero de Partido en lo Civil de la Capital, que sustanció la causa, emitió el Auto 146/10 de 14 de abril de 2010, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento, y mediante decreto de 11 de octubre de igual año, se dispuso se libre dicho mandamiento contra el terreno ubicado en la zona noreste UV 20, manzana 29 con una superficie de 2328,75 m2, mismo que se libró el 11 de noviembre de ese año, sin que se haya ejecutado hasta la fecha de presentación de esta acción; sin embargo, resulta que éste alcanza al 80% de su propiedad, donde tiene construida su vivienda, pretendiendo con ello despojarle de su derecho propietario que se ve amenazado, toda vez que la copia del mandamiento fue dejada a un vecino.
Recién tuvo conocimiento del mencionado proceso en el mes de diciembre de 2010, en el cual, no fue parte demandada, así como tampoco su vendedor “Sogas Búfalo Santa Cruz S.R.L.”, quien a su vez adquirió los referidos lotes 9 y 10 en 1997, fecha anterior al inicio de ese proceso que es de 1998; además, como dicho proceso ya concluyó, los actos y decisiones ilegales de la autoridad judicial recurrida no pueden ser corregidas por ninguna otra vía legal ordinaria, en consecuencia, se encontró en total indefensión sin poder presentar ningún recurso. De manera que, los derechos mencionados infra no pueden ser restablecidos inmediatamente por ningún medio legal ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional
- '…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación ; y,
- III.3. La oposición al mandamiento de desapoderamiento
- III.4. Análisis del caso concreto
- Ahora bien, la accionante afirmó que en diciembre de 2010, tuvo conocimiento del mandamiento de desapoderamiento, en consecuencia, en el día preciso del mes referido, debió formular oposición a dicho mandamiento, haciendo referencia al derecho propietario que ostentaba sobre el bien objeto a desapoderar y que no era parte del proceso, además argüir los derechos que se le estaría conculcando con la ejecución de dicho mandamiento. Y si también consideraba que la notificación era ilegal, debió cuestionar esa situación o presentar incidente de nulidad de la misma ante el Juez de la causa, al no suceder aquello, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, no se agotó los medios impugnativos ente la jurisdicción ordinaria. En efecto, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se habrían configurado las subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
- De manera que, no habiéndose agotado los medios impugnativos ante el Juez de la causa, este Tribunal no puede ingresar a resolver lo pedido por la accionante; por lo que aplicando la jurisprudencia referida precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- APROBAR