SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1869/2012
Fecha: 12-Oct-2012
a)
La demandante denuncia que la resolución que resuelve el recurso jerárquico interpuesto, contiene dos actos lesivos de derechos fundamentales a saber: a) Maribel Peñaranda de Aragón, no se hallaba obligada a efectuar la declaración jurada de bienes y rentas, mandato normativo no aplicable a su persona; y, b) El recurso jerárquico presentado por su persona fue desestimado, considerando que el mismo fue interpuesto fuera de plazo, extremo no cierto a su criterio, en el entendido que es aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo, que le otorga un plazo de diez días hábiles desde la notificación que resuelve el recurso de revocatoria.
En audiencia Adrián Zarate, abogado apoderado de las autoridades demandadas, manifestó: a) “Se ha incumplido el art. 33 en su numeral 1)…” (sic) del Código Procesal Constitucional (CPCo), norma vigente desde el 6 de agosto de 2012, “…además indicar que exige el señalamiento de la dirección de correo electrónico u otro medio de comunicación inmediata” (sic); y, b) La acción de amparo interpuesta es improcedente por cuanto existen actos consentidos, en razón a que el recurso jerárquico fue extemporáneamente presentado, por lo cual se consintió la resolución que resolvió el recurso de revocatoria.
La accionante, entiende que ha existido vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la defensa, además del principio de seguridad jurídica, por cuanto la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, emitió la Resolución 138/2012 de 19 de marzo, por la cual se dispuso el inicio de un sumario administrativo interno en su contra por: a) Haber cobrado salario por el mes de enero sin asistencia a la fuente laboral; y, b) No haber prestado la obligada declaración de bienes y rentas antes de asumir el cargo, dando lugar a la emisión de la Resolución Final 71/2012 de 17 de abril, por la cual se dispuso su destitución y la pérdida de su derecho a cobrar haberes por los meses de enero, febrero y marzo de 2012, pronunciamiento que fue refrendado por la Resolución 253/12 de 11 de abril, y por la Resolución Administrativa Jerárquica 025/2012 de 31 de mayo, por la cual se desestimó el recurso planteado, considerando que fue presentado fuera de plazo.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes fácticos
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Sumarios administrativos y normativa aplicable
- así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable
- III.3. Jurisprudencia
- El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -la aprobada mediante DS 23218-A-
- Del análisis de las normas referidas se concluye que, las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expresa de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico
- III.4.1. En relación al recurso jerárquico desestimado
- III.4.2.En cuanto a la seguridad jurídica
- REVOCAR