SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1869/2012
Fecha: 12-Oct-2012
II.3.
II.3. El 17 de abril de 2012, fue emitida la Resolución Final de Autoridad Sumariante del 71/2012, por la cual se determinó Responsabilidad Administrativa de Maribel Peñaranda de Aragón, aplicándosele la sanción de destitución por; “no haber demostrado sus asistencia a su fuente laboral los días durante el mes de enero contravención administrativa contemplada en los artículos 17 inciso b), 56, 58, 78 numeral 9 todos del Reglamento Interno de la Municipalidad, así también por no haber presentado su declaración jurada de bienes y rentas al momento de tomar posesión en el cargo tal como se encuentra establecido en los artículos 6 inc. 3) y el 22 del Reglamento de Declaraciones Juradas de Bienes y Rentas” (sic) (fs. 9 a 13).
- acción de amparo constitucional
- a) Antecedentes fácticos
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Sumarios administrativos y normativa aplicable
- así como el procedimiento para la determinación de responsabilidad administrativa, se regirá por su legislación especial aplicable
- III.3. Jurisprudencia
- El recurso de revocatoria y el recurso jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa disciplinaria sancionadora (formas procesales) tienen la finalidad de asegurar la eficacia material del derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior y el derecho a la defensa en la fase impugnativa.
- el procesamiento se llevará a cabo conforme a las disposiciones contempladas en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública -la aprobada mediante DS 23218-A-
- Del análisis de las normas referidas se concluye que, las normas aplicables a los procesos administrativos internos, que tienen por objeto establecer responsabilidad administrativa por la función pública de los servidores públicos son las previstas por el DS 23318-A modificado mediante el DS 26237, y no así las normas supletorias establecidas para el procedimiento sancionador correctivo por la Ley de Procedimiento Administrativo, como equivocadamente pretende la recurrente, ya que las normas de esta última son de aplicación general en la relación de la administración con sus administrados y no con sus servidores públicos; pues se reitera que, por mandato expresa de la norma prevista por el art. 80.II de la LPA, el procedimiento sancionador contenido en dicha Ley, tendrá carácter supletorio, lo que supone que será aplicado sólo ante ausencia de una norma expresa en el Reglamento específico
- III.4.1. En relación al recurso jerárquico desestimado
- III.4.2.En cuanto a la seguridad jurídica
- REVOCAR