SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2012

Fecha: 12-Oct-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

De acuerdo a los antecedentes inmersos en el expediente, se establece que el ahora accionante luego de que transcurriera el plazo de la conminatoria para cancelar la asistencia familiar devengada de Bs75 715.-, y sin haber efectuado el respectivo pago, por considerar que estuviera pendiente de resolución su recurso de apelación que interpuso contra el auto que dispone dicha determinación, la Jueza demandada sin resolver la misma y menos remitir al superior en grado, libró mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 30 de agosto de 2012, sin tomar en cuenta que por el efecto suspensivo de la apelación que interpuso, se suspendió su competencia lo que impide la ejecución del auto que dispone su medida restrictiva.

Bajo ese contexto y a efectos de dilucidar si evidentemente se vulneró su derecho de libertad y libre locomoción del accionante, al emitir en su contra el respectivo mandamiento de apremio, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico III de la presente Sentencia Constitucional, conviene realizar la siguiente verificación:

Por la diligencia de notificación cursante a fs. 102, se constata que el ahora accionante fue notificado legalmente con el auto de 21 de agosto de 2012, de liquidación de la pensión adeudada y conminatoria de cancelación de la asistencia familiar de Bs75 715.- (setenta y cinco mil, setecientos quince bolivianos), a horas. 16:52 del 23 del mes y año señalado, que desde el indicado día, al 29 del mismo mes y año, fecha de emisión del mandamiento de apremio, trascurrieron más de tres días hábiles, sin que el obligado haya cumplido con su responsabilidad de cancelar lo adeudado, superando su límite del plazo dispuesto en la conminatoria de 23 del mismo mes y año, de modo tal, que la actuación de la Jueza demandada, se ajustó dentro de los alcances de los precitados arts. 22 y 149 de CF.

Por otro lado, si bien el accionante refiere que para ser aprehendido, fue sacado de su tienda y conducido inmediatamente a la carceleta “Bahía” de Puerto Suárez, empero debe tomar en cuenta que la asistencia familiar de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para el obligado, incluso con facultad de allanamiento para ejecutar el respectivo apremio, por lo que la actuación de la autoridad demandada conforme a su informe escrito cursante a fs. 22 a 23, al emitir dicho mandamiento de apremio lo hizo simplemente en cumplimiento de la Ley.

El hecho de que el obligado -ahora accionante- hubiera interpuesto recurso de apelación en el efecto suspensivo y no en el devolutivo como correspondía, no es un supuesto que amerite suspender el oportuno suministro de las pensiones devengadas, máxime si el art. 225.2 del CPC, de manera clara y específica señala que procederá la apelación en el efecto devolutivo contra las sentencias y Autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarísimos; por lo que el presente proceso de asistencia familiar al tener el carácter sumarísimo, no admite la apelación en el efecto suspensivo como erróneamente pretende hacer ver el ahora accionante, por cuanto dichas pensiones al ser de interés social para sus beneficiarios, requiere que su pago sea de manera inmediata y no puede diferirse por ningún recurso o procedimiento alguno, conforme el art. 436 del CF bajo responsabilidad -en el caso presente- de la Jueza demandada, consecuentemente, la supuesta irregularidad procesal en el trámite de la demanda, tampoco tiene mayor relevancia en cuanto a los fines de la tutela que brinda la acción de libertad, más aun si en el presente se deben ponderar, en el análisis, el derecho de la menor beneficiaria, que a la luz de los hechos concretos, desde el año 1999 que se inicio de la demanda al 3 de agosto del año en curso, fecha de la liquidación de las pensiones devengadas, transcurrió más de doce años, sin recibir la pensión económica que le fue concedida a su favor, por lo que conforme a los términos expuestos corresponde denegar la tutela impetrada, al carecer los hechos denunciados de relevancia constitucional, al no ser causa de lesión al debido proceso y consiguiente derecho de libertad.