SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2012

Fecha: 12-Oct-2012

1)

Miguel Terrazas Orellana -que señala tener 83 años de edad- en la audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado, refirió que: 1) En un acto benevolente suscribió hace unos años atrás un documento con el cual donó y transfirió en forma gratuita a favor de sus nietos Gladis Lorena Terrazas Arnez, María Cecilia Terrazas Arnez y Pedro Miguel Terrazas Arnez -ahora representados- un inmueble; asimismo, los crió, les dio alimentación, vivienda, etc. los sacó profesionales y al último bachiller; 2) Ejerciendo su derecho a usufructo contrató los servicios de la madre de sus nietos -Etelvina Arnez Vidal, co accionante-, para que administre el alojamiento; empero debido a que no entregó las ganancias desde hace dos años, ocurrieron varios hechos, existiendo incluso denuncia de tentativa de homicidio perpetrada por sus nietos; y, 3) El inmueble que hoy se reclama, no es una vivienda, es un alojamiento, por lo que nunca estuvieron en posesión del mismo, prueba de ellos es que Gladis Lorena Terrazas Orellana, manifestó estar viviendo en La Paz, que también se corrobora con el informe de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), sucediendo lo mismo con su hermana María Cecilia Terrazas Arnez; es decir, tienen casa, de ahí que en los procesos interdictos de recobrar y retener la posesión no podrían demostrar que estaban en posesión, medios que debieron utilizar la parte accionante.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso  para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En efecto, dada la interdependencia de los derechos fundamentales (art. 13.I de la CPE) dependerá de la conducta adoptada configurada como medida o vía de hecho para que a la par de la vulneración del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado también se lesionen otros derechos fundamentales, que corresponderá evaluar en cada caso” (las negrillas son añadidas).

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; 2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, en su Fundamento Jurídico III.4).