SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2012

Fecha: 12-Oct-2012

a)

Los accionantes, a través de sus abogados ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda. Asimismo, la ampliaron señalando: a) Que estaban en posesión por más de cinco años en el inmueble del que fueron despojados antes incluso que sea de su propiedad; b) Con las fotografías que adjuntan demuestran que Miguel Terrazas Orellana vociferando los sacó de su propiedad a la calle y que luego puso un candado en la puerta, impidiéndoles que ingresen a su vivienda y de sus enseres personales; c) A raíz de los actos ilegales, ahora se encuentran viviendo en distintos alojamientos; y, d) Si bien, Miguel Terrazas Orellana, se reservó el derecho de usufructo sobre el inmueble de su propiedad al momento de realizar la transferencia a sus nietos, este derecho tiene sus límites por lo mismo no puede disponer del bien y tampoco puede justificar sus actos ilegales manifestando error en la transferencia.

En ejercicio de su derecho a la réplica, señaló que el ahora demandado no podía señalar que los representados del accionante no estaban en posesión del bien inmueble, en razón a que sería incongruente con su demanda de desocupación del bien inmueble por incumplimiento de contrato de 12 de julio de 2012 y si bien el mismo es un alojamiento, en la tercera planta se encuentra la vivienda donde los referidos representados se encontraban habitando.

      La misma SCP 1478/2012, después de analizar una multiplicidad de casos en los que se activó la justicia constitucional vía amparo y se verificó que de manera recurrente se denunciaban: a) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; b) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y c) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica  y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la CPE y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

a)  El derecho a la jurisdicción, consagrado en el art. 115.I de la CPE, debido a que las medidas de hecho asumidas, hicieron irrelevante el hecho de que exista un proceso judicial activado en el que existe expectativa y seguridad jurídica de las partes procesales que será el Juez que dirima los conflictos jurídicos. Sobre el tema, el demandado, debe tener en cuenta conforme entendió la            SCP 1478/2012, “…si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión(las negrillas son nuestras).