SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2012
Fecha: 12-Oct-2012
1)
Mediante memorial de 21 de agosto de 2012, los miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía de Cochabamba, presentaron informe, cursante de fs. 277 a 282 vta., señalando lo siguiente: 1) Respecto a las objeciones y exclusiones probatorias planteadas por la defensa en juicio, si bien el Fiscal Policial no objetó la exclusión y se allanó a la misma; corresponde a los miembros del tribunal analizar y considerar si se acepta dicha solicitud, por lo que de acuerdo al art. 85 de la Ley 101, rechazaron las mismas; 2) Con relación a la presunta aceptación ilegal de prueba documental, se tiene que el accionante ofreció la misma como descargo y basó su defensa en ella; empero al no conseguir su cometido, ahora pretende desconocerla, cuando en su momento la consideró como legal; 3) Respecto a la ausencia y posterior renuncia a la prueba testifical de cargo de la parte acusadora, se establece que la defensa no realizó objeción alguna y el proceso continuó, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 80.4 del cuerpo legal citado; 4) Con referencia al presunto incumplimiento del plazo procesal de cuarenta y ocho horas para la presentación la acusación policial, el Fiscal presentó requerimiento acusatorio el 9 de agosto de 2012 porque los días anteriores -domingo 7 día inhábil y lunes 8 feriado- eran inhábiles, no advirtiéndose incumplimiento pues se estuvo dentro del plazo establecido; y, 5) La supuesta acusación infundada respecto al grado de tentativa de la falta cometida, también se tiene que no corresponde a la verdad, toda vez que se demostró que el ahora accionante, introdujo al recinto de detención bebidas alcohólicas, independientemente de que se trate de cualquiera de sus reparticiones, por lo que no existió tentativa, de conformidad a la falta grave prevista en el art. 13.5 de la Ley 101; razón por la que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del accionante, solicitando se rechace la concesión de la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- corresponde a los accionantes cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, porque como se señaló, la norma transcrita precedentemente (art. 129.II) es categórica al precisar el principio de inmediatez, limitando el plazo máximo para su interposición a seis meses…”
- Fragmento 11
- APROBAR